La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 5 de diciembre de 2019 (asunto C‑421/18: Ordre des avocats du barreau de Dinant), el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción “en materia contractual”, en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
JN fue admitido en el Colegio de Abogados de Dinant e inscrito en el registro de abogados de dicho Colegio, tras su declaración de que había su lugar de residencia en Francia en la década de 1990, y que mantuvo al mismo tiempo su inscripción en el Colegio de Abogados de Dinant, cuyas cuotas anuales abonó hasta el año 2012. Mediante escrito de 29 de mayo de 2015, el decano del Colegio de Abogados de Dinant solicitó a JN el pago de las cuotas correspondientes a los años 2013 a 2015, proponiéndole reducir el importe de dichas cuotas al de las primas de seguro abonadas por este Colegio y fraccionar el pago. De este escrito se desprende que la inscripción en dicho Colegio «proporciona importantes ventajas desde el punto de vista de los seguros» y que las cuotas que se adeudan al Colegio «corresponden en realidad, esencialmente, a las primas de seguro». Al no recibir respuesta a dicho escrito ni pago alguno por parte de JN, el Colegio de Abogados de Dinant le envió recordatorios de pago el 11 de diciembre de 2015 y el 21 de diciembre de 2016. Como estos recordatorios de pago no obtuvieron respuesta, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Dinant decidió encomendar la recuperación de las cuotas a un abogado de otro Colegio de Abogados. Mediante requerimiento de 23 de enero de 2017, este abogado instó a JN a abonar las citadas cuotas. En respuesta a este requerimiento, JN alegó, en escrito dirigido al Colegio de Abogados de Dinant, que, habida cuenta de la difícil situación financiera que atravesaba, no podía abonar más de 100 euros al mes para liquidar las cuotas reclamadas. Sin embargo, como JN no efectuó ningún pago, mediante escrito de 17 de mayo de 2017 el Colegio de Abogados de Dinant interpuso una demanda en su contra ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica), en la que se solicitaba que JN fuera condenado al pago de 7.277,70 euros, más intereses, y de las costas del procedimiento. Mediante escrito de 16 de mayo de 2017 dirigido al decano del Colegio de Abogados de Dinant, JN solicitó ser excluido del registro del citado Colegio y escalonar el pago en veinticuatro meses. Así las cosas, ante el el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) impugnó la competencia de dicho órgano jurisdiccional basándose en las disposiciones del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, alegando que la inscripción en el registro del Colegio para ejercer la profesión de abogado no es de naturaleza contractual, dado que no constituye la celebración de un contrato nacido de la autonomía de la voluntad y de la libertad de elección, sino una formalidad administrativa y una obligación legal. En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que constituye una acción “en materia contractual”, en el sentido de dicha disposición, la acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de servicios de seguro.
A través de la presente sentencia el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que consta que el legislador nacional ha autorizado a un organismo, a saber, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, a exigir el pago de determinadas cuotas a las personas que se han adherido a este último, en el caso de autos a los abogados inscritos en el registro del Colegio de Abogados, siguiendo los procedimientos internos de dicho organismo. La inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye una obligación legal a la que está supeditado el ejercicio de la profesión de abogado, y que las personas que deseen ejercer esa profesión deben inscribirse imperativamente en un colegio de abogados y someterse a las decisiones adoptadas por dicho colegio, especialmente en lo que se refiere al pago de cuotas. En tales circunstancias, el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que el colegio le exige no constituye, en principio, una acción «en materia contractual» en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, no cabe excluir que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. Así, en la medida en que esas cuotas constituyan la contrapartida de las prestaciones libremente consentidas, por ejemplo, de seguro, que ese colegio de abogados haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los abogados miembros de dicho colegio, la obligación de abonar tales cuotas tendría carácter contractual y, por tanto, una acción ejercitada para obtener el cumplimiento de dicha obligación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012.
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