La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 4 de diciembre de 2019 (Asunto C 493/18: Tiger y otros) considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente al conjunto de los acreedores la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro. Una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, no puede tener como efecto atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro
El 7 de agosto de 2008, a instancia de Wirecard, una sociedad alemana, un juez del Reino Unido adoptó una medida de inmovilización de los fondos de UB, un nacional neerlandés. En aquella fecha, este último era propietario de un piso y de un inmueble en Francia. El 22 de agosto de 2008, UB y su hermana, VA, firmaron ante un notario francés un acto de reconocimiento de deuda por el que el primero manifestó que debía a la segunda la cantidad de 500.000 euros en concepto de varios préstamos. UB se comprometió a reembolsar dicha cantidad el 22 de agosto de 2017 a más tardar y constituyó una hipoteca de segundo rango, en beneficio de VA, sobre el piso y el inmueble de su propiedad sitos en Francia.Con posterioridad UB vendió los mencionados bienes inmuebles, fijándose como precio las cantidades de 395 000 euros y de 780 000 euros, respectivamente. La parte compradora era Tiger, sociedad que VA había constituido el 25 de febrero de 2010 y de cuyas participaciones esta última era propietaria en un 90 %. El 10 de mayo de 2011, UB fue declarado en concurso a petición propia por la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon, Reino Unido), de conformidad con el Reglamento nº 1346/2000 y con las disposiciones pertinentes en materia de Derecho concursal del Reino Unido. El 1 de julio de 2011, WZ fue nombrado administrador concursal de UB con efectos a partir del 6 de julio de 2011. El 26 de octubre de 2011, la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon) autorizó a WZ, a instancia de este mismo, a ejercitar una acción ante los tribunales franceses a fin de que, por una parte, se registrara el auto declarativo del concurso y, por otra, se dictara una resolución que declarase que tanto la venta de los bienes inmuebles como las hipotecas constituidas sobre tales bienes en favor de VA eran constitutivas de transacciones sin contraprestación real o significativa, en el sentido de las disposiciones pertinentes del Derecho concursal del Reino Unido. De este modo, WZ pretendía que se adoptase una resolución que permitiera la reintegración de los mencionados bienes inmuebles en el patrimonio de UB, en estado de insolvencia, a efectos de la correspondiente liquidación. El 12 de diciembre de 2011, WZ, que actuaba en su condición de administrador concursal de UB, demandó a este último, a VA y a Tiger ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), al objeto de que las ventas e hipotecas controvertidas se declarasen ineficaces frente a la masa. La Banque patrimoine et immobilier, que había financiado la adquisición de los bienes inmuebles de que se trata, intervino en el procedimiento. Dicho declaró que las ventas e hipotecas controvertidas eran ineficaces frente a WZ, en su condición de administrador concursal de UB, dentro del límite de las cantidades que todavía se adeudaban a los acreedores. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) no solo confirmó la mencionada ineficacia de las ventas e hipotecas controvertidas, sino que declaró además que no procedía someter esta ineficacia a tal limitación. Así las cosas UB recurrió en casación esta última sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). VA y Tiger se adhirieron al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, al igual que hizo WZ, en su condición de administrador concursal de UB. En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales
En la primera de ellas, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el art. 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declare la ineficacia frente al conjunto de los acreedores de la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro, así como de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro. Y a ello el Tribunal de Justicia responde que de los elementos presentados por el tribunal remitente se desprende que, por una parte, la acción de que se trata en el litigio principal tiene su fundamento jurídico en las normas jurídicas del Reino Unido que se refieren específicamente a la insolvencia. Por otra parte, sin perjuicio de las comprobaciones que sobre este extremo corresponde efectuar al tribunal remitente, la referida acción fue ejercitada por el administrador concursal de UB en el marco de su misión general de gestionar y liquidar la masa activa en interés de los acreedores. Por lo tanto, una acción del administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia, como la acción controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente a la masa las hipotecas inscritas sobre bienes inmuebles sitos en otro Estado miembro, así como las ventas de tales bienes, se deriva directamente del mencionado procedimiento de insolvencia y guarda estrecha relación con él. Añade el Tribunal de Justicia que conocer de tal acción es competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia. El hecho de que la acción controvertida en el litigio principal se refiera a bienes inmuebles sitos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia no desvirtúa este razonamiento. Para el Tribunal de Justicia el Reglamento nº 1346/2000 no contiene disposición alguna por la que se atribuya a los tribunales del lugar en que estén situados los bienes inmuebles la competencia internacional para conocer de una acción dirigida a que tales bienes se reintegren en la masa activa constituida en el marco de un procedimiento de insolvencia. Además, concentrar todas las acciones vinculadas directamente al procedimiento de insolvencia ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto dicho procedimiento de insolvencia resulta conforme con la mejora de la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizos, objetivo contemplado en los considerandos 2 y 8 del Reglamento nº 1346/2000. Por consiguiente el art. 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente al conjunto de los acreedores la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro.
El Tribunal de casación francés pregunta también que se dilucide si el art. 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, tiene como efecto atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro. Y en su respuesta afirma que no cabe interpretar el art. 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que ponga en cuestión el carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento y que guarden estrecha relación con este. El citado artículo establece un sistema simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de apertura de procedimientos de insolvencia y no un mecanismo de atribución de competencia internacional en favor de un tribunal distinto del que tiene competencia exclusiva en virtud del art. 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000. Recuerda el Tribunal de Justicia que ya declaró en su día (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C 296/17, ap. 42) que el precepto controvertido se refiere únicamente al reconocimiento y al carácter ejecutorio de las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este. La citada disposición no hace sino acoger la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del art. 3, apartado 1, de dicho Reglamento también conozcan de una acción que se derive directamente de ese procedimiento y que guarde estrecha relación con él, ya se trate del tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia al amparo del propio art. 3, apartado 1, o de otro tribunal de ese mismo Estado miembro que tenga competencia territorial y objetiva. Por tanto el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, no puede tener como efecto de atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro.
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