La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C‑80/18 a C‑83/18: UNESA) declara que el principio de no discriminación, previsto en el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.
Las recurrentes en el procedimiento principal son sociedades que generan energía nucleoeléctrica. Interpusieron diferentes recursos ante la Audiencia Nacional solicitando la anulación de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 “Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados” y 585 “Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados”, y se establece la forma y procedimiento para su presentación. Tras la desestimación de sus recursos, esas sociedades recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. Dicho órgano jurisdiccional considera que la libre competencia en el mercado de la electricidad se ve falseada si determinadas empresas quedan sometidas a tributación por su forma de producción, aunque el impuesto no grave directamente la propia producción de electricidad ni la electricidad producida, sino el combustible y los residuos, y el almacenamiento de los medios utilizados para ello, sin una justificación objetiva. Además, dicha diferencia de trato podría ser contraria al Derecho de la Unión si se apreciara que tal tributación no tiene su fundamento en la protección del medio ambiente y que se ha introducido por razones relacionadas exclusivamente con el déficit tarifario. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
En primer lugar el Tribunal Supremo pregunta, si los arts. 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece impuestos a la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica. En su respuesta el Tribunal de Justicia declara que al no constituir la Directiva 2009/72 una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, debe considerarse que el principio de no discriminación previsto en su art. 3, ap. 1, no se aplica a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales. Por consiguiente, el principio de no discriminación, previsto en el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica. Añade el Tribunal de Justicia que en la medida en que el art. 3 de la Directiva 2009/72 no es aplicable a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, y en ausencia de cualquier otra precisión en el auto de remisión en lo tocante a otro instrumento del Derecho de la Unión que esta normativa pueda aplicar, no cabe considerar que, mediante la adopción de esta normativa, el Reino de España ha aplicado el Derecho de la Unión, en el sentido del art. 51, ap. 1, de la Carta. De ello se sigue que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en lo que respecta a la interpretación de los arts. 20 y 21 de la Carta.
Pregunta también el Tribunal Supremo si el art. 3, ap. 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no se materializan en la parte vinculante de esta normativa. Y en su respuesta el Tribunal de Justicia considera que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de disposiciones fiscales de los Estados miembros. De ello se sigue que el art. 3, ap. 2, de la Directiva 2009/72 no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares. En consecuencia dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no encuentran concreción en la parte vinculante de esta normativa.