Conceptos de “resolución judicial”, “transacción judicial” y “documento público con fuerza ejecutiva” en el ámbito de la Orden europea de retención de cuentas (STJ 7 noviembre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 7 de noviembre de 2019 (Asunto C‑555/18: K.H.K. -Saisie conservatoire des comptes bancaires-) considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de “documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido del del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas. Un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.

El demandante en el procedimiento principal presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), una solicitud de adopción de un requerimiento de pago al amparo del art. 410 del GPK contra los deudores, solidariamente obligados a pagarle una cantidad a cuenta en virtud de un contrato de promesa de venta de 20 de octubre de 2017 y su apéndice, junto con los correspondientes intereses legales desde el 2 de marzo de 2018 hasta la liquidación definitiva del importe reclamado. Dicho tribunal dictó un requerimiento de pago con arreglo al art. 410 del GPK. El 18 de abril de 2018, se notificaron sendas copias del requerimiento a los deudores en sus respectivas direcciones en Sofía (Bulgaria), tal como habían sido facilitadas por el demandante en el procedimiento principal, que coincidían con las que figuraban en el registro nacional de la población. Las notificaciones fueron devueltas al remitente, por no haberse hallado a los deudores en las direcciones indicadas. Estos tampoco respondieron dentro de plazo a las notificaciones practicadas de conformidad con el art. 47, apartado 1, del GPK, mediante fijación de las mismas en su puerta o en su buzón. Se desprende de la petición de decisión prejudicial que el órgano jurisdiccional remitente no pudo identificar ninguna otra dirección de los deudores.

Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Sofía indicó al demandante en el procedimiento principal que podía ejercitar una acción declarativa de su derecho de crédito frente a los deudores en virtud del art. 415, apartado 1, punto 2, del GPK. El mismo día en que se dictó dicha providencia, el demandante en el procedimiento principal solicitó que, con arreglo a los artículos 618 bis del GPK y 8 del Reglamento n.º 655/2014, dictase una orden europea de retención de las cuentas de los deudores en Suecia, alegando que estos habían abandonado Bulgaria y en aquel momento se encontraban en Suecia. Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, el órgano jurisdiccional remitente comunicó esta nueva solicitud junto con sus anexos al Presidente de la sección segunda de lo Civil del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), con objeto de que se incoase un procedimiento separado y se designase un juez ponente. No obstante, este devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente y le ordenó que resolviera, argumentando que el requerimiento de pago de 5 de abril de 2018, dictado al amparo del art. 410 del GPK, constituía un «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido del art. 4, punto 10, del Reglamento n.º 655/2014 y no procedía incoar un procedimiento separado. En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 4, apartado 10, del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, está comprendido dentro del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido de dicha disposición. Y el Tribunal de Justicia responde que una interpretación del art. 4, aps. 8 a 10, del Reglamento n.º 655/2014 según la cual el título obtenido por el acreedor que no fuese ejecutivo en el Estado miembro de origen pudiera constituir una «resolución judicial», un «documento público con fuerza ejecutiva» o una «transacción judicial», en el sentido de dicha disposición, podría menoscabar el equilibrio a que se hecho referencia en el apartado anterior. Esta esta interpretación se ve corroborada, en opinión del Tribunal de Justicia,  por la letra del art. 14, apartado 1, del Reglamento n.º 655/2014, en relación con su considerando 20, que prevé que la solicitud de información sobre las cuentas bancarias pueda presentarse ante todo cuando exista un título ejecutivo. Tal solicitud puede basarse en un título no ejecutivo excepcionalmente y solo si se cumplen determinados requisitos más estrictos. Esntiende el Tribunal que la distinción entre el carácter ejecutivo de los títulos en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de ejecución fue desechada por el legislador de la Unión y los requisitos para la adopción de la orden europea de retención de cuentas que se habían contemplado en el supuesto de que el acreedor ostentase ya un título ejecutivo en el Estado miembro de origen se traspasaron de ese supuesto a aquel en que el acreedor ostente un título que obligue al deudor a pagar la deuda. Así, se desprende del análisis de los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 655/2014 que, para poder ser considerado una «resolución judicial», una «transacción judicial» o un «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicho Reglamento, ese título debe ser ejecutivo en el Estado miembro de origen. Por consiguiente concluye afirmando que el art. 4, punto 10, del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el art. 5, letra a), del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse como «procedimiento sobre el fondo del asunto» en el sentido de dicha disposición. Considera el Tribunal de Justicia en su respuesta que dado que los deudores no fueron hallados en la dirección indicada en Bulgaria ni respondieron a la colocación de los avisos en el plazo de dos semanas previsto en el art. 414 del GPK, el tribunal indicó al demandante en el procedimiento principal que podía ejercitar una acción declarativa de su crédito al amparo del art. 415, apartado 2, del GPK. Además, según el art. 415, apartado 5, del GPK, si el solicitante no acredita la presentación de la demanda dentro de plazo, el tribunal declarará la nulidad total o parcial del requerimiento. No obstante, y a reserva de las oportunas comprobaciones por parte del órgano jurisdiccional remitente, no se desprende de la petición de decisión prejudicial que el procedimiento haya sido suspendido o anulado. Por consiguiente, a reserva de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de requerimiento de pago incoado ante él por el demandante en el litigio principal debe, en opinión del Tribunal de Justicia, considerarse un procedimiento sobre el fondo pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del art. 5, letra a), del Reglamento n.º 655/2014.

Por último el el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 45 del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición. Y el Tribunal de Justicia responde que dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer excepciones a esos plazos cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales, por ejemplo en casos de particular complejidad jurídica o factual, como indica el considerando 37 del propio Reglamento, por lo cual, los períodos de vacaciones judiciales no pueden calificarse de “circunstancias excepcionales” en el sentido de la citada disposición.