La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sección Segunda, de 20 de abril de 2023 (as. C 291/21: Starkinvest SRL) (ponente: F. Biltgen) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, no constituye una resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda, con arreglo a esa disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden europea de retención de cuentas no queda dispensado de la obligación de presentar, ante el órgano jurisdiccional al que solicita que dicte dicha orden, pruebas suficientes para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo
Antecedentes
Mediante sentencia del tribunal de commerce de Liège (Tribunal de lo Mercantil de Lieja, Bélgica) de 3 de septiembre de 2013, confirmada por la sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) de 6 de enero de 2015, se ordenó a Soft Paris y a Soft Paris Parties, so pena de multa coercitiva de 2.500 euros por infracción, en particular, que pusieran fin a cualquier comercialización en el territorio del Benelux de sus productos y servicios con la marca denominativa SOFT PARIS. El 27 de abril de 2021, Starkinvest emitió un requerimiento de pago de 86.694,22 euros, de los que 85.000 euros eran en concepto de multa coercitiva correspondiente al período transcurrido entre el 24 de marzo y el 27 de abril de 2021.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021 en la Secretaría del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), Starkinvest solicitó que se dictase una orden europea de retención de cuentas por un importe de 85 000 euros sobre todos los fondos que pudiera haber depositados en las cuentas bancarias francesas de Soft Paris Parties, cuyo domicilio social se halla en Irlanda. En estas circunstancias, juez competente en materia de ejecución forzosa del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, ap. 2, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, constituye una resolución judicial por la que se exige a dicho deudor el pago de la deuda, en el sentido de la citada disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden de retención queda dispensado de la obligación de aportar pruebas suficientes para convencer a ese órgano jurisdiccional de que es probable que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Una interpretación del art. 7, ap. 2, del Reglamento n.º 655/2014 según la cual una condena por un importe teóricamente determinable, pero cuya cuantía exacta siguiera siendo incierta, constituyera una «resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido de dicha disposición, podría perjudicar el equilibrio mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, consistente en ponderar, como se desprende del considerando 14 de dicho Reglamento, el interés del acreedor, que intenta que se dicte en su favor una orden de retención, y el del deudor, a quien conviene evitar que se abuse de ella. Por consiguiente, la exigencia de que se determine el importe exacto del crédito que se ha de cobrar y, por ende, de que la multa coercitiva sea líquida antes de la notificación de la orden de retención, se justifica por el respeto del justo equilibrio que debe preservarse entre los intereses respectivos del acreedor y del deudor.
Recuerda el Tribunal de Justicia que el Derecho belga, en la medida en que aplica en materia de multas coercitivas disposiciones adoptadas a raíz de la aprobación del Convenio Benelux relativo a una ley uniforme sobre la multa coercitiva, firmado en La Haya el 26 de noviembre de 1973, se distingue de las normas vigentes en los demás Estados miembros. Si bien el Reglamento n.º 655/2014 no contiene una norma equivalente relativa a la multa coercitiva, de ello no puede deducirse que la intención del legislador de la Unión fuera excluir la multa coercitiva del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, el artículo 48, letra b), de dicho Reglamento establece que este se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Además, la exigencia de que se fije el importe exacto del crédito que ha de cobrarse y de que la multa coercitiva sea previamente líquida no solo se inscribe en el objetivo de efectividad perseguido por el Reglamento n.º 655/2014, sino que también se concilia con la ponderación de intereses que este lleva a cabo.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia Declara que art. 7, ap. 2, del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, no constituye una resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda, con arreglo a esa disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden de retención no queda dispensado de la obligación de presentar, ante el órgano jurisdiccional al que solicita que dicte dicha orden, pruebas suficientes para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.