Competencia judicial internacional en un supuesto de fusión transfronteriza de sociedades (AJM Madrid 10 octubre 2019)

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 10 de octubre de 2019 estima parcialmente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad mercantil Vivendi, S.A. en el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales interpuesto contra la sociedad mercantil Mediaset España Comunicación, S.A. Esta decisión incorpora el siguiente obiter dicta: «El art. 24.2º del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece la competencia exclusiva en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada. Por lo tanto, este Juzgado es inequívocamente competente para conocer de este litigio al tratarse de una sociedad mercantil de nacionalidad española, domiciliada en Madrid, y así lo reconocieron ambas partes. Dicho esto, en una fusión transfronteriza, entran inevitablemente en juego diferentes ordenamientos jurídicos que son aquellos de las diferentes sociedades que se fusionan. Ello conduce a tener que valorar, no propiamente el Derecho extranjero, ni a invadir competencias que corresponden a tribunales de otros Estados, pero sí a tener que realizar un análisis de los acuerdos impugnados desde una perspectiva más global. Este es, por ejemplo, el caso de los Estatutos Sociales de MFE (la sociedad holandesa absorbente) que, al formar parte del «paquete» de la fusión, se integran indirectamente en los acuerdos de Mediaset España que han sido impugnados. Corresponde por ello a este juzgador su valoración, no desde la perspectiva de su adecuación a la legalidad holandesa, que deberá ser decidida por los tribunales de los Países Bajos, sino desde la perspectiva de la abusividad que ha sido invocada por la sociedad instante. Tradicionalmente, la falta de regulación específica en el ámbito internacional y la especial complejidad procedimental de estas operaciones, han hecho que su materialización práctica se haya realizado por medios que no han llegado a proporcionar una protección adecuada a este tipo de socios, hecho que se recoge en la doctrina más reciente. Parece que el poder legislativo nacional no ha procurado demasiada atención a los accionistas minoritarios, simple y sencillamente abriéndoles las puertas de la sociedad a través de sus derechos de separación en caso de oposición a un proceso de fusión, con la correspondiente compensación o contrapartida económica. La normativa nacional, efectivamente menciona los derechos de los accionistas minoritarios, pero tampoco ofrece demasiados derechos para aquel que no quiera formar parte de la fusión entre empresas, sin perjuicio de sus derechos a la impugnación y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la fusión se haya realizado con ignorancia a las previsiones de la Ley, o como en este supuesto aparentemente quiera mantenerse en la sociedad originaria. Si la legislación nacional no ofrece una visión demasiado detallada, la legislación europea, como es costumbre, hace uso de su derecho principal -de principios-, que añade, más si cabe, una subjetividad mayor, aunque permitiendo soluciones creativas a las estrechas características del derecho positivo, a través de las citadas garantías con cuerpo de principio, como la proporcionalidad en la protección de los accionistas minoritarios, la conservación de sus derechos antes del traslado de domicilio social, la libertad de establecimiento, la transparencia o la tutela interna».

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