El contenido del laudo no es revisable judicialmente al tratarse de un proceso especial ajeno a la jurisdicción ordinaria (AAP Valencia 5 junio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoprimera, de 5 de junio de 2019 confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Catarroja que desestimó la oposición deducida por el recurrente frente al Auto despachando la ejecución de un Laudo emitido el 5 de diciembre de 2016 por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad. De acuerdo con la Audiencia, «el recurso ha de ser desestimado, considerando que conforme a la Ley de Arbitraje, contra un lado definitivo sólo puede ejercitarse la acción de anulación del laudo en los términos que disciplina (art. 40 ), produciendo el laudo efectos de cosa juzgada, pues contra él no cabe más que ejercitar la acción de anulación (art. 43), siendo el laudo ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de nulidad (art. 45). Y la acción de nulidad se ejercitará mediante la presentación de demanda en los términos previstos en el art. 42 y por los motivos contemplados en el art. 43 de la propia Ley. Y alega el ahora recurrente que se ha producido indefensión al tiempo de formación del laudo por cuanto no se le notificó en su domicilio actual la tramitación del expediente al objeto de que pudiera hacer valer su derecho a la reclamación contra él formulada. O lo que es lo mismo, pretende hacer valer a través del presente procedimiento lo que debió esgrimir mediante interposición de demanda de nulidad del Laudo dicho al amparo de lo establecido en el art. 41.1 b) o f), no alegando ni acreditando haber interpuesto el dicho procedimiento y haber obtenido en él la suspensión de la ejecución (art. 45). Es más, constituye doctrina reiterada por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales que el contenido del laudo no es revisable judicialmente al tratarse de un proceso especial ajeno a la jurisdicción ordinaria, en el que hay que dar a las partes la posibilidad de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias en defensa de sus intereses, de modo que el recurso de nulidad que la Ley invocada disciplina no transfiere ni atribuye a la Sala la Jurisdicción originaria propia y exclusiva de los árbitros, que no podrá, siquiera, efectuar una revisión del juicio de equidad en si mismo considerado, por cuanto no es Juez del juicio de equidad, pues ello supondría ir en contra de la propia esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio y sin más fundamento que el propio conocimiento del árbitro, de modo que la revisión ante la Jurisdicción ordinaria sólo puede operar en el recurso de nulidad desde una perspectiva meramente externa, de examen de una posible infracción de entidad suficiente para vulnerar el orden público, entendiendo por tal los principios y valores de rango constitucional como los derechos fundamentales y las libertades públicas que garantiza fundamentalmente el art. 24 de la Constitución española , al no ser misión de los Tribunales a través de este recurso corregir hipotéticas deficiencias en orden a las cuestiones de fondo debatidas ante los Arbitros».

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