El Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de 1 de julio de 2019 confirma la decisión del Juzgado, que admitió una declinatoria arbitral, afirmando que: «los presentes autos se inician en virtud de demanda en la que se solicita que se declare que la extinción en fecha 30 de junio de 2017 del contrato que vinculaba a ambas partes de fecha 1 de junio de 2015, calificado por la actora de agencia, es una resolución unilateral y sin causa, y por dicha extinción, se condene a la entidad demandada al abono a la actora de las indemnizaciones que solicita, por los conceptos de clientela, daños y perjuicios derivados de la frustración de las expectativas de negocio, inversión no amortizada, revistas, gastos de mantenimiento del aval bancario y comisión de cartera. En el contrato litigioso que sirve de base a dichas pretensiones, en su cláusula 20ª, se decía literalmente ‘Ley aplicable y Jurisdicción. Para dirimir cualquier discrepancia con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato, ambas partes se someten al arbitraje de derecho de la Cámara de Comercio de Torrelavega que actuará según su reglamento, actuando en ejecución y segunda instancia los Juzgados de Torrelavega, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que les pudiera corresponder’. Pues bien, la declaración de que la extinción del contrato que vinculaba a ambas partes es una resolución unilateral y sin causa y la reclamación de las indemnizaciones referidas entran dentro del concepto recogido en dicha cláusula ‘… discrepancia con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato …’, y por ello, incluidas en el ámbito de la cláusula de sumisión a arbitraje trascrita. Efectivamente, el contrato celebrado entre demandante y demandada puede calificarse como contrato de adhesión, ahora bien, ello no implica, por sí mismo, pese a la insistencia de la recurrente, que la cláusula 20ª de dicho contrato antes trascrita y en la que se contiene el convenio arbitral, resulte inválida por tal motivo; así, el art. 9.2º Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , invocado por la propia parte recurrente, establece ‘Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato’ y la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, en su art. 1.1º, dispone ‘Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de serincorporadas a una pluralidad de contratos’. Y, el Tribunal Supremo, en su conocidísima sentencia de Pleno de fecha 9 de mayo de 2013 , dice que la imposición de condiciones generales no comporta su ilicitud, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario (incluso cuando contrata con un consumidor, que no es el caso que nos ocupa) diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, siempre que superen el control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, ley que establece un régimen distinto para los contratos de adhesión según se celebren con consumidores o entre empresarios. Y así, las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor, como es el caso que nos ocupa, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, fundamentalmente, los previstos en el art. 1255 Cc , y en especial, las normas imperativas (…). Pues bien, los términos en los que se redactó la cláusula 20ª antes trascrita son claros, como dice el juzgador de instancia ‘Su diccion es clara al recoger que para cualquier discrepancia respecto de la interpretacion y ejecucion del contrato, las partes se someten al arbitraje de derecho de la Camara de Comercio de Torrelavega, tratandose de una clausula que, a pesar de venir recogida en un contrato de adhesion, ha sido aceptada por la demandante’. Esta cláusula supera el control de incorporación, es evidente que la actora tuvo efectiva posibilidad de conocerla, aparece en un epígrafe específico titulado, ‘Ley aplicable y Jurisdicción’, es sencilla su redacción y gramaticalmente comprensible -véase art. 5.4º LCGC-. No puede aceptarse la afirmación de la recurrente que la redacción de dicha cláusula puede inducir a error cuando luego menciona la actuación de los Juzgados de Torrelavega, pues deja claro que ambas partes se someten al arbitraje de Derecho de la Cámara de Comercio de Torrelavega, y la remisión a los Juzgados de Torrelavega es en ejecución y segunda instancia. En nada modifica lo anteriormente dicho el hecho que en el contrato suscrito con la entidad Master K-Hablas, en cuya posición se subrogó la entidad demandada, no existía esta cláusula, y sí otra de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid».
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