La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 29 de abril de 2019 confirma la sentencia de primera instancia desestima íntegramente esta demanda en base al art. 226 RRC que excluye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil por dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española. Con lo que viene a confirmar el acuerdo del Registro Civil Central y su confirmación por resolución de la Dirección General de los Registros que aprecian simulación en su celebración por indicios razonables de matrimonio de conveniencia. La Juez a quo analiza todas las pruebas aportadas en este procedimiento y con aplicación de los criterios establecidos por la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la DGRN sobre los matrimonios de complacencia concluye que el litigioso es nulo por simulación. Las pruebas aportadas son puntualmente ponderadas en el fundamento tercero de la sentencia y frente a esta valoración con resultado negativo recurre en apelación la parte actora, con alegación de error en la apreciación de la simulación por la Juez a quo. Acepta los criterios de la DGRN que aplica a las pruebas aportadas para reiterar la falta de prueba de la simulación con la consiguiente validez del matrimonio como interesa en la demanda para su inscripción en el Registro Civil. Al igual que la sentencia apelada se extiende el escrito de recurso en la valoración de cada una de las pruebas. Sobre el idioma común se acepta el conocimiento del inglés por la consorte, de nacionalidad nigeriana, como habitual en el país de Nigeria. Pero lo que se niega es la comunicación real entre la pareja como requisito de su convivencia, pues lo que consta es que el demandante no habla el inglés y ella tiene dificultades para hablar el español. Las fotografías son prueba importante porque en cualquier relación de esta naturaleza es normal su uso en todo tipo de actividades y más todavía en acontecimientos especiales como es la boda. Por eso en la realidad social actual su valoración es negativa por razón de las muy escasas fotografías que se aportan. Solo una fotografía de la boda, cuando no es creíble que no existe ninguna otra. Y además en esa única foto ni siquiera es clara la identificación del actor como contrayente. Sin llegar a declarar probada la manipulación de esa fotografía como hace la Juez a quo, con impugnación por el recurso, de su simple visualización no se deduce que el actor sea el «novio», pues igualmente puede ser un testigo como el resto de los que en ella figuran. Tampoco se aprecia dato alguno sobre la ubicación de esa fotografía «de boda» en Nigeria. La parquedad se extiende al resto de las fotos. Es muy esforzada su aportación pero solo en una aparecen juntos los dos supuestos contrayentes, algo inhabitual en una relación como la que se describe en la demanda y en el recurso. Se aceptan como ciertos los documentos relativos al préstamo solicitado por el actor y a sus viajes y estancias en Lagos pero solo como indicios complementarios que por sí solos no justifican su vinculación con el casamiento ni tampoco con la intervención quirúrgica que se refiere, pues del mismo modo puede obedecer al fin declarado de simulación respecto a la relación y matrimonio que defiende el recurso. Los envíos de dinero que también se justifican son prueba principal de la continuación de esa relación. Formalmente es el actor el remitente pero sigue sin resultar convincente su causa real y sobre todo su vinculación al pretendido matrimonio. No descartan otras posibles causas, sea cual sea el interés personal y económico del actor, por lo que sólo se califica como un indicio más, pero no prueba concluyente sobre el matrimonio, en función de las razonadas dudas que sigue planteando el hecho principal. Entre esas dudas es decisiva la falta de prueba sobre la convivencia real en la ciudad de Vigo, antes del desplazamiento de la mujer a Nigeria. Solo se acredita una puntual coincidencia de domicilio, pero sin justificar la relación establece que describe la demanda y que constituye el habitual trámite previo al matrimonio. Sobre todo porque no solo es un hecho esencial, sino además de fácil prueba. Esta prueba pudo ser la testifical pero de nuevo es muy débil. Confirmamos en este punto decisivo la valoración de la Juez a quo, pues no hay razón para desacreditarla en atención al principio de inmediación. Se rechaza la eficacia de esta prueba por el escaso número de testigos pero sobre todo porque sólo manifiestan un conocimiento de las personas pero no de una más concreta relación estable de pareja que permita deducir un futuro matrimonio. Es irrelevante el error de la sentencia en la diferencia de edad de los dos contrayentes. Tienen en efecto 46 y 36 años, lo que no constituye argumento en contra del matrimonio pero tampoco a favor. Solo tiene razón el recurso en pruebas puntuales y no en su conjunto, del que se sigue deduciendo un apariencia formal de relación que en el fondo carece de credibilidad e indica un matrimonio de complacencia».
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