Conceptos de “consumidor” y de “transacciones, según la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo, a los efectos de la aplicación del Convenio Lugano II (STJ 2 mayo 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 2 de mayo de 2019 (asunto C‑694/17: Pillar Securitisation) se enfrentó al siguiente supuesto: La Sra. Arnadottir, residente en Islandia, suscribió en el mes de marzo de 2005 un contrato de préstamo por un importe de 193 621 074 coronas islandesas (ISK), equivalente a más de un millón de euros, con Kaupthing Bank Luxembourg (KBL). El préstamo debía amortizarse en un solo plazo con fecha de vencimiento a 1 de marzo de 2010. El mencionado préstamo tenía por objeto que la Sra. Arnadottir adquiriera acciones de la sociedad islandesa Bakkavör Group hf, sociedad en la que trabajaba por cuenta ajena. El pago del crédito se garantizó mediante un aval otorgado por Bakkavör Group que, según los términos empleados por el tribunal remitente, surtiría efectos, como pronto, en el transcurso del año 2009. El aval fue firmado por dos directivos de dicha sociedad, uno de ellos la propia Sra. Arnadottir. Posteriormente, KBL fue dividida en dos entidades. Una de ellas, Pillar Securitisation Sàrl, reclamó la devolución del préstamo suscrito por la Sra. Arnadottir. Al no haber procedido la Sra. Arnadottir a la devolución del préstamo, Pillar Securitisation ejercitó en 2011 una acción ante los tribunales luxemburgueses, en aplicación de la cláusula del contrato de préstamo que atribuía la competencia a dichos tribunales. No obstante, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) se declaró incompetente para conocer del litigio, basándose en que la Sra. Arnadottir debía considerarse «consumidor», en el sentido del art. 15 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (Convenio de Lugano II). Dicho tribunal estimó que debía descartarse la cláusula de atribución de competencia en favor de los tribunales de Luxemburgo, por cuanto no estaba comprendida en las excepciones contempladas en el artículo 17 del Convenio de Lugano II. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo). Así las cosas Pillar Securitisation interpuso entonces recurso de casación. Por su parte, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 15 del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado art. 15, procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, y que se dilucide asimismo si es relevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

La presente decisión establece que la finalidad del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (Convenio de Lugano II) no es armonizar el Derecho material relativo a los contratos de consumo, sino establecer —como hicieron el Reglamento n.º 44/2001 y, más tarde, el Reglamento n.º 1215/2012— las reglas que permiten determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en este supuesto. Al perseguir este objetivo, el Convenio de Lugano II no presenta un ámbito de aplicación limitado a cuantías determinadas y se extiende a todos los tipos de contratos, con excepción del contemplado en el artículo 15, apartado 3, del propio Convenio. Habida cuenta de la diferencia de finalidad entre la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el Convenio de Lugano II, el hecho de que un contrato de crédito, tal como el controvertido en el litigio principal, no esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 por ser el importe del mismo superior al límite máximo de 75 000 euros fijado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva no tiene incidencia en la determinación del ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de Lugano II.

Añade el Tribunal de Justicia que si los umbrales relativos al importe total del crédito fijados en la Directiva 2008/48 delimitaran el alcance del art. 15 del Convenio de Lugano II, ello daría lugar a una situación en la que personas que hubieran celebrado un contrato de crédito cuyo importe fuera inferior a 200 euros no podrían acogerse a la norma tuitiva prevista en el citado art. 15. Ahora bien, tal situación no sería conforme a los objetivos perseguidos por el Convenio de Lugano II, ya que no existe ninguna diferencia sustancial en cuanto a la supuesta debilidad de una persona que ha celebrado un contrato de crédito de un importe de 100 euros en relación con una persona que ha celebrado uno de un importe de 200 euros. De lo anterior se deduce que la circunstancia de que el límite máximo previsto por el Derecho nacional no exceda del fijado en la Directiva 2008/48 tampoco resulta pertinente para determinar si un contrato de crédito está incluido en el ámbito de aplicación del art. 15 del Convenio de Lugano II

 

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