Un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no puede tener la calificación de “contrato individual de trabajo”, según el Convenio de Lugano II (STJ 11 abril 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 11 de abril de 2019 (Asunto C-603/17: Bosworth y Hurley) considera que «al igual que sucede con las directrices generales que recibe un directivo social por parte de los accionistas de la sociedad que dirige en cuanto a la orientación de los asuntos de la misma, los mecanismos legales del control que ejercen los accionistas no establecen, por sí mismos, la existencia de un nexo de subordinación, de forma que la única circunstancia de que los accionistas tengan la facultad de destituir a un directivo de la sociedad no basta para apreciar la existencia de tal nexo. Resulta de lo anterior que un contrato celebrado entre una sociedad y el directivo de la misma no constituye, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, un ‘contrato individual de trabajo’, en el sentido de las disposiciones del título II, sección 5 (arts. 18 a 21), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007 (Convenio de Lugano II). Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse que las disposiciones del título II, sección 5 (ars. 18 a 21), del Convenio de Lugano II, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de ‘contrato individual de trabajo’, en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones».

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