La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 13 de marzo de 2019, estimado un recurso de casación formulado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los hechos son los siguientes: El 1 de octubre de 2014, el notario Gines autorizó una escritura pública de compraventa por la que CA S’Angel SL vendía a Raimunda y Reyes una vivienda sita en el puerto de Soller. En la escritura se hacía constar que los compradores eran residentes en Dinamarca y que actuaban representados por el asesor fiscal Ambrosio, a quien se había otorgado el correspondiente poder, que el notario apreció suficiente. El precio de la compraventa era 425.000 euros. La escritura reflejaba los diferentes pagos realizados y dejaba constancia, además, de que la cuenta bancaria de origen era la de los compradores. El registrador de la Propiedad emitió una calificación negativa a la inscripción de la escritura de compraventa por dos defectos subsanables: al tratarse de un poder emitido en el extranjero no resultaba de aplicación lo previsto en el art. 98.2º Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en cuanto al juicio de suficiencia del notario; y porque no constaba acreditado el destino de la cantidad de 6.020 euros sobrante del precio de la compraventa, trasferida de la cuenta de los compradores a la de clientes de su representante. El notario interpuso un recurso gubernativo frente a la DGRN, que fue estimado en parte. En su resolución, la DGRN rechazó la primera objeción, y equiparó el juicio de suficiencia del poder otorgado en el extranjero al del poder otorgado en España; y confirmó la nota negativa de calificación en cuanto al segundo motivo, al apreciar la falta de justificación de la cantidad sobrante del precio remitida por los compradores a su asesor. 2. El notario presentó una demanda de impugnación de la resolución de la DGRN. La demanda iba dirigida frente al registrador que denegó la inscripción y la propia DGRN, que confirmó el segundo motivo de la calificación negativa. La DGRN, además de oponerse respecto del fondo de asunto, excepcionó la falta de legitimación del notario demandante para impugnar la resolución de la DGRN porque no había acreditado el preceptivo interés. Y el Registrador de la propiedad demandado excepcionó su falta de legitimación pasiva. 3. La sentencia de primera instancia desestimó ambas excepciones y estimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia desestima el recurso, confirma la revocación de la resolución de la DGRN y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura de compraventa autorizada por el notario demandante. La Audiencia reitera la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, al entender que el notario demandante «se encuentra legitimado, por ostentar interés legítimo y propio, evidentemente razonable, en interponer la demanda que ha sido origen de este pleito». También confirma la legitimación pasiva del registrador de la propiedad. Y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que en la escritura quedaron plenamente justificados «los medios de pago empleados por las partes en la contraprestación por ellos acordadas, y sin que el remanente de 6.020 euros que quedó en la cuenta de Fegoy Fiscal SL desvirtúe tal afirmación, pues no existe norma alguna que permita exigir una liquidación entre mandante y mandatario al ser ajena al contrato de compraventa protocolizado». 4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la Abogacía del Estado que representa y asiste a la DGRN, sobre la base de un motivo único que afecta a la legitimación activa del notario para impugnar la resolución de la DGRN. Entre otros argumentos esgrimidos por el TS para estimar el recurso de casación figura que: «En el caso del notario no puede perderse de vista (…) que su actuación se enmarca en una relación de prestación de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripción de la escritura autorizada, estaría más expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario (…). En nuestro caso, para justificar su legitimación, el notario invocó como intereses afectados por la resolución que pretendía impugnar, su prestigio profesional y una hipotética responsabilidad civil frente a sus clientes si no se practicaba la inscripción de la escritura. La afectación de la resolución objeto de impugnación al prestigio del notario no justifica, como ya hemos expuesto antes, su legitimación para impugnarla. Y tampoco el riesgo abstracto de responsabilidad del notario frente a sus clientes. Es necesario que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestre un riesgo concreto de que se haga valer esa acción de responsabilidad contra el notario, de lo que no queda constancia en nuestro caso. Por todo lo cual, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, y por las razones que acabamos de exponer, estimamos el recurso de apelación en el sentido de apreciar que el notario demandante no ha justificado su legitimación para impugnar la resolución de DGRN».
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