Dado que la ex esposa compareció en el momento de la adquisición afirmando su carácter privativo, no puede serle de aplicación un régimen más agravado que el que correspondería bajo la ley española a la que responde la inscripción (Res. DGRN 27 febrero 2019)

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2019 estima el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gijón nº 3, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de compraventa de dos fincas otorgada por don D. B., quien las adquirió en estado de casado con doña O. G, ambos de nacionalidad ucraniana. De acuerdo con el organismo directivo, «en el presente caso, el asiento, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, y conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley. Publica la inscripción privativa del vendedor, ahora divorciado y que manifiesta que su ex cónyuge vive. Nada indica el asiento de la eventual aplicación del art. 92 del Reglamento Hipotecario, ni hace referencia alguna a la legislación ucraniana de origen siendo evidente que dicha adquisición se realizó siguiendo las pautas de la ley española y así obtuvo reflejo registral, lo que por otra parte no era infrecuente. Por ello el Registro publica una titularidad del esposo en la que –como ocurriría si se trataran de cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– basta para transmitir la manifestación por el transmitente de que su ex cónyuge vive, sin precisarse prueba alguna de tal circunstancia ni su comparecencia, pues el reconocimiento o confesión produce todos sus efectos excepto si afectara a acreedores o herederos forzosos del confesante, hipótesis que no puede ser planteada dado que no ha fallecido la exesposa, no constando anotación registral alguna de un eventual acreedor. Tampoco puede serle exigida la inscripción previa la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, como afirma la registradora, en cuanto dicha exigencia no resulta de norma alguna (…) Por lo tanto, dado que la ex esposa compareció en el momento de la adquisición afirmando expresamente el carácter privativo de la adquisición, no puede serle de aplicación un régimen más agravado que el que correspondería bajo la ley española a la que responde la inscripción. Afirmar lo contrario iría contra la seguridad jurídica y supondría una quiebra de la confianza de quien adquiere confiando en la certeza e integridad de lo que publica el Registro (…). Finalmente, no es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales, aplicable, conforme a las reglas del art. 70, desde el 29 de enero de 2019 y en cuya cooperación reforzada participa España, siendo de carácter universal (art. 20). El supuesto contemplado, no se encuentra en ninguno de las hipótesis incluidas en el ámbito retroactivo del artículo 69.

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