Tras la LO 5/2011, el 10 de junio de 2011, la competencia objetiva para conocer de las demandas ejecutivas de laudos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, aun cuando el arbitraje verse sobre materias atribuidas al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil (AAP León 23 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 23 de noviembre de 2018, declara que el Juzgado de lo Mercantil no es competente para conocer de la demanda de ejecución de un Laudo procedente del Colegio Arbitral de la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con el siguiente razonamiento:  «El 8 de la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre, regula cuales son los Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje, entre las que se encuentra la ejecución forzosa del laudo dictado, que es la acción aquí ejercitada, disponiendo ‘4. Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el ap. 2 del art. 545 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil’. De forma que en los supuestos en que el litigio versaba sobre un contrato de transportes, era competente para la ejecución del laudo el Juzgado de lo Mercantil. La redacción de los preceptos citados fue modificada por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, norma que entro en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo así que según la propia Exposición de Motivos de la primera Ley citada, se aprovechó la reforma operada ‘para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles’, y añade ‘Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje, y que comportan la modificación del art. 86 ter LOPJ’, razón por la que en su disposición derogatoria se dejó sin efecto y se derogo la letra g) del ap. 2 del art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial… Siendo por tanto, la demanda objeto del presente procedimiento de ejecución muy posterior a la entrada en vigor de dicha reforma legislativa, resulta evidente que la competencia para el conocimiento de la demanda presentada es del Juzgado de Primera instancia, habiendo quedado resueltas todas las dudas existentes con la publicación de la posterior Ley 5/2012 de 6 julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles que opta claramente por la competencia del juzgado de primera instancia en la ejecución de laudos arbitrales sean de la materia que sean, pues otorga nueva redacción al art. 545.2º LEC (…) señalando que: ‘Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación’.  Este criterio, es el que se viene siguiendo mayoristamente por la doctrina de las Audiencias Provinciales (…). De esta forma, debemos concluir que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2011, el 10 de junio de 2011, la competencia objetiva para conocer de las demandas ejecutivas de laudos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, aun cuando el arbitraje verse sobre materias atribuidas al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil según resulta de su disposición final segunda , no siendo en consecuencia competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer de la presente causa».