Responsabilidad del transportista en el marco del CMR por daños derivados de la conservación inadecuada de la mercancía (SAP Almería 1ª 6 mayo 2025)

 

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, de 6 de mayo de 2025 , recurso nº 750/2024 (ponente: María Luisa Delgado Utrera, confirma la decisión del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería que estimó parcialmente las pretensiones de la actora y condena a la demandada al pago de la suma de 9.658,31 euros, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños padecidos en doce palés de kiwis cuyo porte encargó a la demandada con origen en Barcelona y con destino en Italia el 26 de febrero de 2021, en atención al CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956) y las periciales aportadas por ambas partes la mercancía viajó a una temperatura inadecuada y contradiciendo las instrucciones entregadas. La Audiencia incorpora en su fallo el siguiente obiter dictum:

“(…) No es objeto de controversia la existencia del contrato de transporte para trasladar desde Barcelona, 12 palets kiwis, así como que la misma se entregó al transportista el día 24 de febrero de 2021, llegando a su destino el día 26 de febrero de 2021, si bien la carga fue rechazada por el consignatario por llegar en mal estado dado que presentaba una temperatura de 7,5 grados, cuando debía conservarse a 1 grado, según consta en la propia carta de porte (documentos 7 y 8 de la demanda).

Lo que es objeto de discusión es a quien es imputable el daño de la mercancía por el mal estado del frío, y más en concreto, si la avería surge a consecuencia de hechos que hayan ocurrido en el tiempo en que la mercancía está bajo la responsabilidad del transportista, es decir, conforme al art. 17.1 del Convenio, entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega.

Es necesario, en consecuencia, la realización de un examen comparativo del valor de la mercancía entre los dos momentos señalados, de forma que para que surja la responsabilidad del transportista es preciso que la avería se produzca durante el transporte, circunstancia que deberá probar el perjudicado como hecho constitutivo de su pretensión. Para ello puede acudir a la presunción de estimar que si no hubo reserva alguna por parte del porteador a la hora de recibir la mercancía, la misma se encontraba en perfecto estado.

El art. 8 del Convenio impone al transportista al tiempo de hacerse cargo de la mercancía, la obligación de revisar la exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes y el estado aparente de la mercancía y de su embalaje, posibilitándose, si carece de medios razonables, verificar la exactitud de los datos mencionados en el reseñado documento, para que anote en la carta de porte sus reservas, las cuales deber ser motivadas.

En caso de que el porteador incumpla el deber de examinar la mercancía o, una vez cumplimentado el mismo, no consigne la existencia de daño alguno o no realice la oportuna reserva, deberá presumirse que aquéllas le fueron entregadas sin daño alguno, invirtiéndose la carga de la prueba, recayendo sobre él la obligación de probar que el que resulte al final del trayecto no se debe a causa a él imputable (art. 9 del Convenio).

Es cuestión a valorar la ausencia de cualquier mención o reserva en la carta de porte al recibir la mercancía por la porteadora demandada.

Es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de julio de 2013 [ ROJ: SAP M 13077/2013 ] que «… En el contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera […] – regulado por el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera CMR) la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél. De manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad ( artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía (aunque ya en los artículos 48 a 51 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, se regula esta materia con más precisión). Como regla general, la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad …».

Dicho Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 (CMR) en el nº 1 del art.17 recoge el principio general de responsabilidad del porteador por » la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.». Esta regla, no obstante, se excepciona cuando » la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de este no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir » (art. 17.2 CMR), incumbiendo al porteador la prueba de estos hechos (art. 18. 1 CMR).

Partiendo de esta regla general de responsabilidad del transportista por pérdida o avería, y a la vista de la prueba practicada, revisada en esta alzada, la Sala considera que de ella no cabe inferir razonablemente que se haya probado la causa de exoneración de responsabilidad del transportista, (apartados c y d del art. 17.4 CMR, según se recoge en los fundamentos de la contestación a la demanda) de modo que pueda evitar la regla general de asunción de responsabilidad que le impone dicho precepto.

Para resolver la controversia hay que partir, como ya se ha expuesto, de la incardinación del transporte objeto de autos en uno sujeto al Convenio de Ginebra de 19 mayo 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) pues se trata del cumplimiento de un contrato de transporte de mercancías por carretera, realizado a título oneroso, por medio de vehículos entre lugares situados en dos países diferentes-toma de carga en Francia y lugar de destino en España-, ambos contratantes (art. 1 del Convenio), contrato cuya existencia se caracteriza por medio de la fehaciencia documental de la «carta de porte» (art. 4).

Esta norma internacional tiene como característica establecer un sistema propio de responsabilidad que ha sido jurisprudencialmente reconocido en nuestro país ( SSTS Sala 1ª de 31 julio 1995 y de 29 junio 1998 [RJ 1998, 5282)], sistema de responsabilidad por culpa presunta, de tal forma que, acreditada la pérdida, avería o retraso, incumbe al porteador acreditar unas concretas circunstancias exoneratorias legalmente previstas que le permitirían eximirse de su responsabilidad. Así, según su artículo 17, el transportista es responsable de la pérdida parcial o total o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y de la entrega, así como del retraso en la entrega con las excepciones que contempla; el artículo 9 establece la presunción del buen estado de la mercancía recibida por el transportista y su embalaje salvo que conste reserva motivada del transportista al respecto en la carta de porte; en el artículo 18 hace recaer la carga de la prueba de que la pérdida o avería o retraso obedece a alguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en el artículo 17 en dicho profesional; y finalmente, el artículo 18.4 del Convenio limita más si cabe más las causas de exoneración de responsabilidad del transportista cuando el transporte efectuado por medio de vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, en cuyo caso el transportista no puede invocar el beneficio del art. 17.4 d) (naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, acción de las plagas o roedores), « a no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar».

En definitiva, la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél. De manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que acredite cumplidamente que media causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad, no pudiendo de otro modo eludirla.

La falta de reserva en origen sobre el estado inadecuado de la mercancía lleva a aparejada una presunción de que «la mercancía y su embalaje están en buen estado» (art. 9.2º), presunción iuris tantum que si no se desvirtúa hace al transportista responsable de la pérdida total o parcial de la carga o de las averías que se produzcan (art. 17.1º), siendo el transportista el que ha de acreditar que el daño se ha producido por causa no imputable a él (art. 18.4º) (…).

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