Desestimación de una demanda en ejercicio  forma acumulada varias acciones de anulación contra cuatro laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia (STSJ Galicia 2 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de octubre de 2018, desestima una  demanda interpuesta por France Telecom España, , S.A.U. en ejercicio  forma acumulada varias acciones, cada una de ellas dirigida contra cada uno de los demandados con fundamento  en el art. 72 LEC, contra cuatro laudos arbitrales dictados por la misma Junta Arbitral de Consumo de Galicia, en Santiago de Compostela cuya competencia no se reconoce por no estar adherida la demandante al sistema arbitral en relación con la materia que ha supuesto el objeto de los arbitrajes cuyos laudos son objeto de impugnación. De acuerdo con la Audiencia, «(l)a resolución de la cuestión deducida pasa por traer a colación lo resuelto en nuestro procedimiento 44/2013 en el que figuraba igualmente la demandante como parte actora. EL art. 72 LEC civil exige que las acciones a acumular se fundamenten en unos mismos hechos; el relato histórico que debe sustentar la demandada debe ser el mismo para todas y cada una de las acciones cuya acumulación se pretende. Por identidad de hechos debe entenderse aquellos en los que, al margen de las personas que intervengan, integran el mismo relato histórico. No son, por consiguiente, los mismos hechos cuando cada uno de los que integran la acción a acumular tiene sustantividad propia. En la demanda se reseña que cada uno de los arbitrajes se refiere a servicios de tarificación adicional, concepto expresamente excluido del arbitraje tal y como manifiesta la actora. Esta circunstancia debería determinar la anulación de los laudos por imperativo de lo dispuesto en el art. 41.1ºa). La relación contractual de cada una de las partes demandadas con la demandante es singular, autónoma y susceptible de ser aislada ontológicamente. Tiene cada una de ellas sentido sin necesidad de su conexión con las demás. Presenta sustantividad propia. Cada una de ellas tiene sus vicisitudes y un devenir a lo largo del tiempo propio y determinado. No existe ningún vínculo de cada uno de los contratos con los restantes a salvo que la prestadora de servicios es la misma operadora. Pero además de lo anterior debemos considerar que lo que se impugnan son laudos independientes, independientes, exclusivos, cada uno con sus propias vicisitudes y entre los que no hay nexo alguno más allá de que hayan podido versar sobre materias análogas. Cada laudo responde al ejercicio de la correspondiente acción por parte del titular de una relación contractual propia y determinada, por más que la prestadora de servicios, una de las partes de aquella relación, sea la misma. No hay, por consiguiente, nexo alguno entre todas ellas que justifique ese tratamiento conjunto que merece la adecuada acumulación subjetiva de acciones. En el auto de esta Sala de 27/2013, de 13 de septiembre , se significaba que » Causa de pedir es el fundamento histórico de la acción, y de ahí que el art. 72 LEC precise, en su párrafo segundo, que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo ‘cuando las acciones se funden en los mismos hechos», y esto es lo que no acontece con la demanda que nos ocupa toda vez que aunque la acción ejercitada frente a una pluralidad de demandados es la de nulidad ex artículos 40 y 41.a) LA lo cierto y decisivo en torno a su admisión o no es que la pretensión de la demandante, a saber, la declaración de nulidad de catorce laudos por inexistencia de convenio arbitral, se funda en muy diferentes hechos, cuales son los diferentes fundamentos de las reclamaciones efectuadas por los ahora demandados: servicios de tarificación adicional, terminales móviles o asuntos que tienen una determinada antigüedad. En consecuencia, no subsanado por la actora la indebida acumulación de acciones advertida por el Sr. Secretario de la Sala, y manteniéndose la circunstancia de no acumulabilidad, procede inadmitir la demanda ( artículo 73.3 LEC )’. Cada impugnación del laudo se funda en hechos propios, son independientes unos de otros, por más que merezcan el misma tratamiento por tener el mismo efecto jurídico, según la demandante. No existe entre ellos ningún nexo fáctico aunque el fundamento jurídico que ampare, según la propia actora, el derecho pretendido, sea el mismo».