Responsabilidad del cargador o del transportista por la paralización de un vehículo por trámites aduaneros (SAP Barcelona 29 octubre 2018)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 29 de octubre de 2018, con referencia en la Sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 2016, dispone que «no es controvertido que el fondo de la controversia ha de resolverse de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956 (en adelante, Convenio CMR). Ahora bien, como indica la parte actora, el art. 36 antes transcrito no excluye la aplicación de los arts. 3 y 17.1º del Convenio CMR, según los cuales: Art. 3: ‘ A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones’. Art. 17.1: ‘El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega. Así como del retraso en la entrega’ (…). Si bien es cierto que el art. 23 del mismo texto legal establece unos límites a la obligación de indemnizar por parte del transportista, éstos no se aplican, según el art. 29, cuando el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar o cuando medie dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior (…).  En el caso de autos, no es un hecho controvertido y así se desprende también de los documentos obrantes en autos, que la compañía Codognotto Italia SPA contrató los servicios de la empresa Trans International para el transporte por carretera de la mercancía de GT SRL, desde Cessalto (Italia) hasta Saint Martín de Crau (Francia) y como ésta, a su vez, subcontrató a Dial Impex para llevar a cabo el transporte. Si bien, ésta última compañía, sin el conocimiento ni autorización de Trans International (pues no está acreditado lo contrario), confió a su vez el transporte al transportista TFA SRL, quien recogió la carga el día y en el lugar contratados a tal efecto. Sin embargo, el transportista efectivo no hizo entrega de la mercancía a su destinatario final, apoderándose de la misma. (…). Por consiguiente, es evidente que la compañía Allianz sí que dispone de acción contra la compañía de transporte Dial Impex, pues fue a la que contrató Trans International para efectuar el contrato de transporte terrestre, debiendo responder de los daños y perjuicios derivados de la pérdida o sustracción de la mercancía durante el transporte, siendo indiferente a tales efectos si éste lo realizó personal de la propia Dial Impex u otro transportista al que ésta le confió el encargo, pues tanto en un supuesto como en otro, Dial Impex tiene una responsabilidad in eligendo e in vigilando, máxime cuando esa subcontratación no era conocida ni mucho menos autorizada por Trans Internacional. Todo ello, sin perjuicio del derecho de Dial Impex y de su compañía de seguros Zúrich, de repetir en su caso las cantidades a cuyo pago han sido condenadas en este procedimiento, frente al porteador efectivo de la mercancía (…). Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima íntegramente el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia en sus propios fundamentos».

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