Desestimación de una excepción de litispendencia internacional por haber concluido el procedimiento de ejecución provisional seguido ante la justicia suiza por resolución que ha alcanzado firmeza con posterioridad al inicio del proceso (AAP Alicante 12 septiembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 12 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación contra un auto del juzgado que suspendió un procedimiento hasta tanto no constase una resolución firme por la que los Tribunales Suizos se manifestasen sobre su competencia internacional para conocer del asunto y ello con respaldo en el art. 27 del Convenio de Lugano. De acuerdo con la Audiencia «el demandado ha alegado litispendencia en relación a ese procedimiento de ejecución provisional, pendiente al iniciarse el proceso del que dimana este recurso de apelación. Pues bien, el procedimiento de ejecución provisional seguido ante la justicia suiza ha concluido por resolución que ha alcanzado firmeza con posterioridad al inicio del proceso. En el Auto del Tribunal de instancia se ha estimado, sin embargo, litispendencia internacional acordándose la suspensión del proceso hasta tanto haya pronunciamiento en Suiza. En consecuencia el motivo debe ser estimado porque, en primer lugar, la excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida, como bien señala la STS 150/2011, de 11 de marzo y las resoluciones citadas en ella, su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno. En suma, si había pendiente un procedimiento de ejecución, aunque fuera provisional, en el que cabía que el hoy apelante pudiera oponer la nulidad del título, dado que ha concluido con resolución firme, la excepción ha perdido de manera sobrevenida su funcionalidad. Se alega que, como resulta de la resolución suiza, hay un segundo procedimiento en litigio. Sin embargo, ningún dato aporta el promotor del mismo, a pesar de que se trataría del propio demandado y al que por tanto se le debe presuponer toda la información sobre el caso, del que resulten identificadas las identidades para apreciar litispendencia, quedando tanto más confusa la referencia a la vista de que en la contestación se hace mención a la posible existencia de un procedimiento de reclamación de deuda -distinto al de ejecución provisional- cuando el Tribunal refiere sin embargo un procedimiento de ejecución ordinaria instada por el Sr. Jesús respecto del que se desconoce incluso si en su trámite, caso de no estar precluido, era o no factible la formulación de excepciones de validez del título».

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