La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2018 (Asunto C-380/17: K y B.) declara que la denegación de la solicitud de reagrupación familiar presentada de acuerdo con un régimen nacional establecido para aplicar lo previsto en el art. 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar no implica que no pueda garantizarse el derecho a la reagrupación familiar, toda vez que esta reagrupación puede concederse de acuerdo con otro régimen, tras la presentación de una solicitud a estos efectos. Aun cuando el retraso y las exigencias administrativas que lleva consigo presentar una nueva solicitud pueden ser un verdadero inconveniente para el interesado, no es menos cierto que dicho inconveniente no es de tal entidad que pueda considerarse, por principio, que impide en la práctica al interesado reivindicar eficazmente su derecho a la agrupación familiar. No obstante, esta apreciación sería distinta, en primer lugar, si la primera solicitud de reagrupamiento familiar se denegara en situaciones en las que las circunstancias particulares hacen objetivamente excusable la presentación extemporánea de dicha solicitud. Asimismo, puesto que una normativa nacional obliga a los refugiados a reivindicar sus derechos sin tardanza después de la concesión del estatuto de refugiado, en un momento en que su conocimiento de la lengua y de los procedimientos del Estado miembro de acogida pueden ser más bien escasos, los interesados deberán imperativamente ser informados plenamente de las consecuencias de la resolución denegatoria de su primera solicitud y de las medidas que han de tomar para reivindicar eficazmente su derecho a la reagrupación familiar. Finalmente el tribunal de Justicia considera que, debe ponerse de relieve que el art. 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 solo permite a los Estados miembros no aplicar lo dispuesto en el art. 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva cuando exigen al refugiado que cumpla los requisitos señalados en el art. 7, apartado 1, de la misma Directiva. Por lo tanto, un refugiado que haya presentado su solicitud de reagrupación familiar más de tres meses después de la concesión del estatuto de refugiado debe, no obstante, cumplir los requisitos más favorables para ejercer el derecho a la reagrupación familiar aplicables a los refugiados, establecidos en los arts. 10 y 11 o en el art. 12, apartado 2, de la misma Directiva.
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tengo una pregunta:
soy española de nacimiento, resido en España, mi esposo es Hindú, reside en India (porque nos denego el departamento consular de España en Delhi nuestro registro civil en España por supuesto matrionio de conveniencia-complacencia), pero disponemos de Certificado Internacional de Matrimonio con Apostilla de La Haya, expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de India, ademas de numerosisimas pruebas y firmas que confirman que somos un matrimonio muy unido y con planes de futuro juntos.
Existe alguna posibilidad de que se nos conceda la reagrupacion familiar? (Yo con mis ingresos actuales reuno los requisitos que se recogen en este RD, mi marido alli en India ni por asomo claro)
o por el contrario, pregunta 2: tenemos de verdad que irnos de este pais a vivir a India o a algun otro lugar del mundo donde podamos residir juntos?
Es una situacion insoportable la que nos esta haciendo vivir este gobierno.
agradezco Su Atención