Competencia y ley aplicable en contratos referentes a bienes inmuebles sitos en España (SAP Tenerife 24 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2018,  confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la demandada, así como la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y la aplicación de la ley inglesa. La Audiencia considera que la argumentación de la recurrente » se basa en que ‘ninguno de los tres contratos (aunque en este pleito solo se trata de uno) suscritos entre las partes se firmaron en España’, aunque en el folio 42 del recurso entra en contradicción al afirmar que ‘la ley inglesa fue expresamente aceptada por todas la partes, teniendo en cuenta que todos los contratos se firmaron con empresas inglesas, si bien uno de los contratos se firmó en España (…)’. Y en todo caso se trata de un contrato referente a bienes inmuebles sitos en España, por lo que resulta aplicable el art. 24 del Reglamento de la UE nº 1215/2012 (Reglamento de Bruselas I Bis) que establece que ‘son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales que se indican a continuación: 1) En materia de derechos reales inmobliarios y de contratos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito’. Por su parte, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/98 (aplicable por la fecha de la firma del contrato litigioso) establece que: ‘Todos los contratos que se refieran a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración’. Finamente hay que recordar que la demandada no planteó en tiempo y forma declinatoria de jurisdicción (arts. 63 y 64 LEC). Por lo dicho, tampoco puede admitirse la alegación de que el tema deba decidirse conforme a la ley inglesa, que, de otra parte y como se dice en la Sentencia, debería haber sido probada (art. 281.2º LEC), lo que no se consigue con la mera exposición, en el escrito de contestación a la demanda, de la supuesta normativa inglesa».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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