Plazo previsto en el Derecho del Estado miembro requerido para ejecutar un mandamiento de embargo preventivo expedido en otro Estado miembro (STJ 4 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 4 de octubre de 2018 (Asunto C-379/17: Società Immobiliare Al Bosco) considera que dado que el Reglamento nº 44/2001 no estableció normas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, este sigue siendo libre para establecer, en su ordenamiento jurídico, la observancia de un plazo para poner en marcha la ejecución de tales resoluciones, que hayan sido reconocidas y declaradas ejecutivas en este último Estado miembro. Por consiguiente las normas procesales del Estado miembro requerido son las únicas aplicables. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no están obligados a aplicar las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen que, en su caso, establezcan plazos distintos de los plazos previstos por el Derecho del Estado miembro requerido para la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. Considera el Tribunal de Justicia que un plazo de ejecución de los mandamientos de embargo preventivo como el previsto en el art. 929, apartado 2, de la ZPO no menoscaba la eficacia del Reglamento nº 44/2001, ya que, en principio, las resoluciones dictadas en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania se reconocen y declaran ejecutivas de pleno Derecho en este último Estado miembro, de forma que se respeta el objetivo de dicho Reglamento de garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales. Este plazo, que se aplica como norma procesal para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo, según el Derecho del Estado miembro requerido, es un requisito al que se supedita la ejecución de un título que tiene fuerza ejecutiva. El plazo de un mes fijado para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo, incluso cuando se trata de resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos del Estado miembro requerido, y que se calcula a partir de la fecha en que la declaración de otorgamiento de la ejecución ha sido notificada al acreedor, no implica un riesgo real de que este no pueda ejecutar en el Estado miembro requerido un mandamiento de embargo preventivo dictado en otro Estado miembro y que tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 38 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se aplique una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo, cuando se trate de una resolución de esta índole adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido.

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