Apellidos de un menor nacido en Barcelona fruto de un contacto mantuvieron un brasileño y una lituana, no seguido de relación alguna (SAP Barcelona 31 julio 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Seción Decimosegunda, de 31 de julio de 2018 estima parcialmente un recurso de apelación interpuesto en un  proceso especial filiación, paternidad y maternidad. Los hechos  derivan de una relación que mantuvieron un brasileño y una lituana, no seguido de relación alguna, fruto del cual nació en Barcelona en 2005 Eliseo, de nacionalidad lituana. Entre otras cosas, esta decisión se pronuncia sobre los apellidos del menor, afirmando que «la sentencia apelada ha decidido que el primero debe ser el del padre biológico y el segundo el de la madre, quitando «Ezequiel» como primer apellido del menor. La parte apelante considera que no se puede imponer el cambio de los apellidos porque por un lado ni siquiera el actor lo solicita en la demanda y, por otro, se causa con ello una total indefensión al menor, además de haber incumplido la norma de conflicto aplicable a los apellidos que es la del art. 9.1º Cc estatal, es decir la ley de la nacionalidad del menor, en este caso la lituana, según su parecer. En primer lugar ya hemos dicho que Eliseo conforme a la legislación española es español al haber nacido en España y ser su padre registral español; y conforme al art. 1 del Convenio nº 19, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la Ley aplicable a los nombres y los apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional; sólo a este efecto, las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado. En segundo lugar debe recordarse que conforme al art. 235-2.2 del CCCat la filiación determina los apellidos, por lo que se debe efectuar pronunciamiento al respecto independientemente de que las partes no lo pidan expresamente. En cuanto a la normativa aplicable, el art. 235-2 , 3 del CCCat señala que el padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción de nacimiento o de adopción del primer hijo. En parecidos términos se pronuncia el art. 109 del Cc estatal que añade que si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. En este caso resulta evidente que no existe acuerdo alguno entre los progenitores».