El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 5 de septiembre de 2018, estima un recurso de apelación, confirmando la competencia de los tribunales españoles y ordenando que siga el proceso por sus cauces. A este respecto, afirma lo siguiente: «la resolución recurrida aplica el art. 22 LOPJ sin tener en cuenta que el art 21.1º establece que «[l]os Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.» Es aplicable el art. 3 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y su art. 3.1º a) dice que son competentes los tribunales en cuyo territorio se encuentre el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda. La demandante ha acreditado su residencia en España desde 2013, en donde está empadronada y donde trabaja. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cf. STJUE 16 de julio de 2009, Hadadi, asunto C 168/08, STJUE 13 de octubre de 2016, Mikolajczyk, asunto C 294/15 y STJUE 29 de noviembre de 2007, Sundelind López, asunto C 68/07) ha declarado, en primer lugar, que el art. 3 del Reglamento prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía; todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo son alternativos en materia de disolución del vínculo matrimonial, no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía y de lo anterior resulta que las normas de competencia establecidas en el art. 3, incluidas las enunciadas en el apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de dicho artículo, tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges. Ha sostenido que aun cuando el apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, tanto el apartado 1, letra a), quinto guión, como el apartado 1, letra a), sexto guión permiten la aplicación de la norma de competencia del forum actoris. Ha añadido que tal interpretación responde también a la finalidad perseguida por este Reglamento, que ha establecido normas de conflicto flexibles para tener en cuenta la movilidad de las personas y para proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común, pero garantizando que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia. Esta regla de competencia también es aplicable cuando ambos litigantes son extranjeros, si uno de ellos vive en España (…), es intrascendente la nacionalidad de los cónyuges (…). Debe darse la razón a la recurrente».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.
SI UN MATRIMONIO RUSO RESIDENTE EN ESPAÑA X 6 AÑOS SE DIVORCIA, CON 2 NIÑAS EN ESPAÑA Y 1 NIÑO MAYOR DE 12 AÑOS QUE VIVE EN RUSIA CON SUS ABUELOS, QUE LEY APLICA A ESTE NIÑO?