En aras de la tutela efectiva un TSJ no debe entrar en prohibir la nulidad de un laudo por existir una situación de allanamiento (STSJ Murcia 29 junio 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de junio de 2018  razona de la siguiente manera: «dispone el art. 21.1º LEC, que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante (…). En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, interesando no le sean impuestas las costas del procedimiento, allanamiento que ha sido aceptado por la demandante que ha interesado sea así declarado sin imposición de costas. (…) No obstante, debe tenerse en cuenta que el laudo, instituto jurídico que el Ordenamiento pretende asimilar a una sentencia, no está en lo referido a su nulidad dentro del principio dispositivo de las partes, por cuanto las causas de nulidad son solo las previstas en el art. 41 LA. A pesar de este óbice, esta Sala, en aras de un superior principio de tutela efectiva, no debe entrar en prohibir una nulidad con las consecuencias de no resolver un litigio en definitiva inexistente, por existir acuerdo entre las partes. En definitiva, cabe aceptar el allanamiento, no solo por acuerdo entre las partes que hace desparecer la base del laudo, sino en consideración de que la parte demandada no aceptó el convenio arbitral, por lo que se estaría en el caso del art. 41.1.a) LA, pues los laudos, asimilables como se ha dicho a las resoluciones firmes con fuerza de cosa juzgada y vía ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando concurre alguna de las causas de anulación taxativamente previstas en la Ley».

En contra de esta doctrina está la sentada por el Tribual Superior de Justicia de Madrid manifestada, entre otras, por las seguientes decisiones:  auto de 3 de mayo de 2015 , dos autos de 4 de abril de 2017  y en la Sentencia de 26 de abril de 2017, y los  Autos de  5 de septiembre de 2017   y 7 de diciembre de 2017 .

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Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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