La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de mayo de 2018, desestima una demanda de nulidad de un laudo arbitral dictado por un árbitro único y administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TB). Tras un acertado razonamiento sobre la naturaleza y finalidad de la institución arbitral, la presente decisión se pronuncia sobre las costas del arbitraje afirmando que: «El TAB en sesión de 15 de marzo de 2016 admitió a trámite el arbitraje y acordó, entre otras medidas, que las costas se regirían por el art. 21 de su Reglamento. El acta de inicio del arbitraje, del siguiente 31 de mayo, refrendó la sujeción de las costas a esa norma reglamentaria, sin perjuicio de lo cual las partes encargaron al árbitro que cuantificase el importe de las costas de conformidad con lo establecido en las normas orientadoras en materia de honorarios del ICAB y convinieron que presentarían sus respectivas proformas de minuta de honorarios junto con el escrito de conclusiones. El art. 21 del Reglamento del TAB , dedicado a las costas del arbitraje, dispone lo siguiente: ‘En defecto de acuerdo de las partes el sistema de costas se regirá por el vencimiento, pudiendo imponerse por parte del árbitro un porcentaje inferior si el vencimiento no fuese total. No obstante, en cualquier caso, el árbitro tendrá la libre potestad de efectuar una condena en costas por temeridad o mala fe arbitral’. El pacto por el que J. y J.M.acordaron someter a arbitraje las cuestiones relativas a la interpretación, ejecución y validez del contrato de franquicia estipulaba expresamente la sujeción «al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, encomendando al mismo la designación de árbitros y administración del arbitraje», por lo que indudablemente las partes quedaron sujetas al referido art. 21 del Reglamento de TAB . Sobre tales premisas la decisión del árbitro en materia de costas en absoluto resulta arbitraria o absurda ni tampoco contraria al orden público. El laudo parte del acuerdo de las partes en orden a la distribución de las costas en atención al principio de vencimiento proporcional, a cuyo efecto entiende que la estimación en una quinta parte aproximada de la pretensión global de la instante (173.421,40 € de un total de 1.099.030,40 €) habría de originar la condena en costas de la instada en esa proporción, a partir de la cifra de honorarios establecida por la letrada de Jardiland -como también hiciera el letrado de la instada- en fase de conclusiones, pero a continuación hace uso de la facultad que le atribuye el repetido artículo 21 del Reglamento del TAB para apreciar, «en cualquier caso», la mala fe arbitral de una de las partes, en este supuesto, la instada Jardí Mataró, de manera que acuerda que esta asumirá el pago de la mitad de las costas de la defensa letrada de la contraparte. Cabe subrayar que la sujeción de las partes del arbitraje al Reglamento del TAB es convencional, por lo que ambas quedaban vinculadas por las reglas de su artículo 21 , las cuales proclaman la preeminencia del acuerdo entre las partes pero también la operatividad «en cualquier caso», es decir, también a modo de correctivo del acuerdo convencional, de la facultad del árbitro para apartarse del pacto en caso de apreciar mala fe procesal de alguno de los contendientes. Por lo demás, la propia demandante de nulidad admite expresamente que la apreciación de mala fe procesal efectuada por el árbitro «no forma parte del juicio externo al que puede extenderse esta Sala en orden a la impugnación del laudo». Así las cosas, comoquiera que el árbitro consideró que la instada actuó con mala fe en la oposición al arbitraje, estaba sin duda facultado para apartarse del criterio de distribución proporcional de las costas alcanzado por las partes, y establecer la condena en costas más ajustada a la concurrencia de esa mala fe, lo que se tradujo en la imposición a cargo de J.M. del 50% de la minuta de honorarios de la letrada de la instante. Tampoco es apreciable la segunda arbitrariedad denunciada por la demandante de nulidad en la distribución de las costas. Así es porque la referencia efectuada por el árbitro en la parte dispositiva del laudo a los «criterios orientadores» en materia de honorarios del ICAB, no perseguía más que poner de relieve -tal como aclarase la resolución complementaria del siguiente 19 de diciembre- que asumía la cuantificación de honorarios realizada por la letrada de J. en el trámite de conclusiones al amparo de esas reglas colegiales y a sabiendas de su estricto carácter de mera recomendación (la letrada de J. aplicaba algún factor de corrección al alza y prescindía de algún otro de moderación, en coincidencia justamente con lo que hiciera el letrado de la instada en idéntico trámite). Nótese que la presentación de las respectivas minutas de honorarios ‘devengados’ en el trámite de conclusiones del arbitraje, sin conocer por tanto el sentido del laudo, se hizo siguiendo lo convenido expresamente por ambos letrados al inicio del arbitraje, con lo que evidenciaban su común propósito de prescindir de toda revisión de honorarios para el caso de estimación parcial de las pretensiones de condena formuladas, sin perjuicio de la adaptación que pudiera realizar el árbitro al amparo de la previsión del segundo inciso del art. 21 del Reglamento del TAB. En definitiva, no se advierte arbitrariedad ni incongruencia alguna en la referencia del laudo a las normas colegiales de cálculo de los honorarios».
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