La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de junio de 2018 (Ponente Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de designación de árbitros con, entre otras, las siguientes consideraciones: «Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de árbitro, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que aquél pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie , de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia. En este sentido, adolece de toda consistencia -en el ámbito limitado de enjuiciamiento en que ahora nos movemos- el alegato de que el convenio arbitral ‘ha quedado inefectivo’ por la referencia que en él se contiene al régimen aplicable al nombramiento jurisdiccional de árbitros -la Ley de Arbitraje de 1988-: prima facie -sin prejuzgar lo que los árbitros puedan resolver al respecto-, existe una voluntad clara de someter a arbitraje las controversias entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores: los Estatutos de la Sociedad así permiten entenderlo, sin que la instauración de una nueva Ley de Arbitraje, insistimos, prima facie, obligue a entender sin efecto una voluntad de sumisión a arbitraje que los Estatutos de la Sociedad Agrimeca, S.A., evidencian desde su constitución sin modificación alguna. Y máxime cuando la voluntad de sumisión a arbitraje es perfectamente diferenciable del procedimiento -no disponible para las partes- que en cada momento el Legislador juzgue oportuno instaurar para la labor de auxilio jurisdiccional consistente en el nombramiento de árbitros, otrora designado -aunque no sin otras implicaciones- ‘formalización judicial'» (…). «Identificada por el actor la controversia surgida y acreditada por la documental aportada a la causa la existencia de los Estatutos (…), se constata que, en efecto, su art. 24º contiene un convenio de sumisión a arbitraje (…). La referida cláusula compromisoria indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 , el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Asimismo, el art. 11 bis LA confiere, prima facie, cobertura explícita a la cláusula arbitral en cuestión. Pactado así inequívocamente el sometimiento a arbitraje de equidad de «las diferencias que puedan surgir entre los accionistas, como tales, y entre éstos y la sociedad» -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, puesto que el actor cumplió reiterada y escrupulosamente con el requisito material de la acción (…): repetidamente instó de la parte contraria el nombramiento de árbitro de acuerdo con el convenio estatutariamente previsto».
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