La aplicación del art. 38.1º LOTT por parte de una Junta Arbitral, entendiendo concurrente la existencia de sumisión tácita a arbitraje, se acomoda plenamente a Derecho (STSJ Madrid 22 mayo 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, de 22 de mayo de 2018 (Ponente: Jesús M. Santos Vijande) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral procedente de la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid. Al amparo del art. 41.1º, a) e) y f) LA la demandante alegaba  no haber suscrito compromiso arbitral alguno y que no era aplicable la sumisión tácita prevista en el art. 38.1 LOTT al estar ante una reclamación superior a los 15.000 euros; cuantía que  se estima fraudulentamente fraccionada por el demandante en el procedimiento arbitral al dividir el monto total de su reclamación en tres demandas arbitrales, por cuantías inferiores a los referidos 15.000 euros, que dieron lugar al dictado de sendos Laudos de la misma fecha -pese a haberse tramitado acumuladamente los expedientes se resuelven en tres laudos-, cuya anulación -al menos la de dos de ellos- se pretende ante esta Sala. Dicha Sala considera que «a falta de acuerdo de que el transporte contratado, aun continuado, hubiese de ser abonado mediante un pago unitario o devengado por un periodo que, in casu , generase portes por cuantía superior a 15.000 euros, ni se argumenta mínimamente ni se acierta a comprender en qué resulta fraudulenta la aplicación del art. 38.1º LOTT, cuando se acude al arbitraje en reclamación de cantidades inferiores a 15.000 euros, correspondiendo esas cantidades a servicios de transporte realizados para la misma empresa y facturados de forma independiente según los vencimientos libremente pactados. En este sentido, aun hemos de añadir que nada hay de fraudulento, artificioso, engañoso o que pueda dar lugar en sentido objetivo a un resultado prohibido por el ordenamiento en que el afectado pueda acumular diversas reclamaciones independientes de portes debidos en un solo arbitraje y la Junta Arbitral acordarla, siempre que las controversias que se acumulan -o, si se quiere, las acciones que se ejercitan- sean, individualmente consideradas, de cuantía inferior a 15.000 euros, y no medie, claro está, oposición expresa y tempestiva a la sumisión a arbitraje. Sin que tampoco pueda objetarse que, en tal caso, la Junta opte por resolver en un único Laudo los expedientes acumulados. En el mismo sentido, en un caso análogo al presente la STSJ País Vasco 4/2016, de 28 de abril (…). La Sala concluye, pues, en que la aplicación del art. 38.1 LOTT por parte de la Junta Arbitral entendiendo concurrente la existencia de sumisión tácita a arbitraje se acomoda plenamente a Derecho, no pudiendo ser estimado el motivo de anulación invocado en relación con la inexistencia e invalidez del convenio arbitral».

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