Aplicación del art. 9.7º Cc al derecho a la prestación de alimentos cuando se ha producido un cambio en la vecindad civil de los progenitores (AAP Barcelona 23 julio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 23 de julio de 2018, estima un recurso de apelación «ya que conforme al art. 16.1º de la Código Civil estatal los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV y en este, dentro del art. 9.7º, se indica que «el derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante; no obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común». Y en el último párrafo de dicho apartado se dice: » en caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.» En consecuencia no puede estarse al momento estático del dictado de la sentencia de guarda y alimentos como se ha hecho en la resolución de instancia. En el presente caso cuando nació la hija su madre tenía vecindad civil andaluza y el padre vecindad civil catalana; en estos casos el art. 14.3º del repetido texto indica que si al nacer el hijo los padres tuviesen distinta vecindad civil el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes y, en su defecto, la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de Derecho común. En consecuencia Estela obtuvo al nacer en (…) la vecindad civil catalana pero, desde la ruptura de sus padres en verano de 2003, pasó a residir junto con su madre en Málaga; cuando se interpuso la demanda de ampliación que nos ocupa en febrero de 2016 llevaba casi 13 años residiendo en dicha ciudad por lo que, no habiendo manifestado sus padres nada en contrario durante los 10 años siguientes al cambio de residencia, había adquirido la vecindad civil andaluza conforme al art. 14.5.2º del CC estatal y en Andalucía, al no tener normativa civil propia, se aplica la prescripción quinquenal del art. 1966 de dicho texto para las acciones que exijan el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias; se ignora si el padre tiene actualmente o no también la vecindad civil común o sigue teniendo la catalana pero, en cualquier caso, y aunque la hija siguiera ostentando la catalana, el art. 9.7 que más arriba hemos transcrito, tras indicar que en principio la prestación de alimentos entre parientes se regulará por la ley nacional común de alimentista y alimentarte indica que no obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común y por tanto debe aplicarse la normativa que más favorece la obtención completa de las pensiones impagadas, en este caso la de la residencia habitual de la hija».

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