La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, de 4 de mayo de 2018, desestima un recurso de apelación en un asunto relativo a una oferta vinculante suscrita por Consultora de Riesgos Financieros y por Banca Privada Andorra,
en la cual se reflejó un compromiso adicional asumido por Banca Privada Andorra por virtud del cual se obligaba a mantener durante 5 años el nivel de facturación resultante de tres contratos, dos de prestación de servicios y el relativo al servicio de valoración y determinación de la sensibilidad de la cartera de bonos estructurados. El recurrente alegó, entre otras cosas, que se produjo error jurídico al desconocer que Vall Banc era cesionaria del compromiso contractual contraído por BPA por imperativo legal. Señala que la norma andorrana Ley 8/2015 no es Derecho extranjero, sino aplicación de la Directiva 2014/59, por lo que es lo mismo Derecho que el español. De conformidad con la Audiencia, «en el presente supuesto el recurrente no alega la aplicación de la Directiva en alguna de las formas referidas. Lo que alega es que la Ley Andorrana, al transponer una Directiva, es Derecho comunitario, y por tanto no es una norma de derecho extranjero, lo cual evidentemente no es así, puesto que precisamente el mandato que contiene toda directiva es el dirigido al Estado para que incorpore a su derecho nacional el contenido de la Directiva, y obviamente dicho derecho de transposición es la norma de derecho nacional. Según la tesis del recurrente, las normas de cualquier Estado integrante de la Unión Europea que estén dictadas para transponer una Directiva, no son normas de derecho extranjero, ya que se trata de normas de derecho comunitario, y por ello deben ser aplicadas sin necesidad de prueba, lo cual evidentemente no es así. Por tanto, la Ley andorrana 8/2015, que el recurrente entiende que impone a la codemandada la obligación de asumir las obligaciones contraídas por BPA, es una norma de derecho extranjero que debe ser debidamente probada con arreglo a lo dispuesto en el art. 281.2º LEC, si bien cabe reiterar una vez más que con independencia de lo que indique dicha norma, y con independencia de que la misma imponga o no la obligación de asumir los compromisos que hubiera podido contraer BPA, la demanda debe ser desestimada ya que las obligaciones que se pretenden imponer a las demandadas parten de una interpretación errónea del contrato. Si lo que pretendía el recurrente alegar es que procedía aplicar directamente la Directiva, no lo indica así, y en todo caso, como queda indicado, para ello es preciso determinar si se considera que, por tratarse el demandado de un particular, existe un efecto interpretativo, indicando en qué forma se ha de interpretar la norma del derecho nacional para hacerla conforme a la Directiva, y si se entiende en que es de apreciar el efecto vertical, es decir la posibilidad de aplicar la Directiva frente un Estado u Organismo Estatal, deberá probarse la condición de Organismo Estatal del demandado, y determinar en qué medida la norma de transposición no respeta la Directiva. Aparte de lo indicado, cabe señalar que la sentencia recurrida en realidad no reprocha al recurrente que no haya acreditado el Derecho andorrano, sino que interpreta los contratos, entiende que los mismos no generan para BPA la obligación que el demandante pretende, y en consecuencia desestima también la demanda con respecto a Vall Banc. Lo que señala la sentencia en su ap. 25, es que la hoy recurrente no llega a indicar el concreto artículo o artículos de la Ley andorrana 8/2015 que establezcan que dicha entidad es sucesora de los contratos litigiosos, lo cual además es un argumento añadido al previo y definitivo argumento, en el sentido de que la responsabilidad de dicha entidad proviene de la existencia de responsabilidad por parte de BPA, cosa que no existe».
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