La acción de anulación es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2017, desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado por un árbitro de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo. La acción se basó en cuatro motivos:  1) inexistencia de Convenio arbitral; 2) falta de capacidad del árbitro designado; 3) indebida notificación de la reclamación al no adjuntar los documentos exigidos junto con la demanda arbitral; y 4) ser el Laudo contrario al orden público. La presente decisión afirma, entre otras cosas, que «la acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal». En relación con los motivos de anulación alegados considera que: «la parte actora se limita a negar la realidad de aquella cláusula de sumisión al arbitraje de ANJAR, y para ello alega que la referida cláusula está puesta debajo del sello y firma del presupuesto, cuestionando así su realidad o insinuando que dicha cláusula se hubiera puesto con posterioridad a la devolución y aceptación, con sello y firma de la empresa, de aquel presupuesto. Sin embargo, tal alegación queda huérfana de prueba alguna, cuando, de ser cierto lo afirmado por la parte actora de la nulidad, le era fácil acreditar la realidad de su manifestación con la simple incorporación a su demanda de nulidad del correo electrónico realmente remitido a la misma el día 6 de julio de 2016. La aportación del correo que efectivamente hubiera recibido la actora de nulidad y en el que, en su caso, no figurara inserta aquella cláusula de sumisión al arbitraje de ANJAR, hubiera permitido al tribunal reconocer la inexistencia o ineficacia de la misma. Sin embargo, no existe prueba de lo que se alega en la demanda de nulidad y, por ello, aceptado el documento del presupuesto y la cláusula que en él consta, ha de entenderse plenamente válida y eficaz la sumisión arbitral que allí se contiene». Y añade la Audiencia que «siendo plenamente válida la sumisión al arbitraje que se contiene en aquel documento del presupuesto aceptado por la aquí demandante, conforme está previsto en el art. 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la referida cláusula se adecua a las disposiciones que se establecen en el art. 9 de dicha Ley , en cuanto a la forma y contenido del convenio arbitral, en relación con los arts. 13 y 14 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Corte Nacional de Arbitraje Civil , Mercantil y Marítimo, de la Asociación Nacional de Jurisdicción Arbitral. Concretamente, el referido art. 14 de aquel Reglamento Procesal dispone lo siguiente: «En orden a lo previsto en los apartados 1,b ) y 2 del artículo 14, y en el b) del artículo 4 ambos de la Ley 60/2003 , se entenderá que las disposiciones del presente Reglamento integran el contenido de la Cláusula Arbitral».