La denunciada falta de motivación no es sino la manifestación de disconformidad con los argumentos en que se basa la decisión arbitral

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de noviembre de 2017, desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral considerando que «es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2º LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo». Y añade la Sala que, aunque la demandante entiende infringidos los art.s 11 LAU y la jurisprudencia que cita el propio Laudo y el art. 40.4º del Reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje, «analizado el laudo se comprueba fácilmente que la denunciada falta de motivación no es sino la manifestación de disconformidad con los argumentos en que se basa la decisión arbitral: en efecto, una lectura del fundamento de derecho tercero del Laudo conjuntamente con la aclaración que ofrece el Sr. Arbitro en el punto tercero de su aclaración permite saber con meridiana claridad los criterios que han llevado al árbitro a fijar la cantidad indemnizatoria por lucro cesante, sin que obviamente en este procedimiento pueda la Sala valorar la corrección en la decisión adoptada, por no tratarse de una segunda instancia.