La protección de la parte débil en las cláusulas de elección de foro no es extrapolable a la relación entre empresarios en la contratación internacional

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciseis, de 17 de enero de 2018 confirma la declinatoria decretada por el Juzgado de Primera Instancia declarando la falta de competencia internacional de los Juzgados españoles para conocer de la litis por corresponder su conocimiento al Tribunal de Justicia de Zurich en virtud de una cláusula de sumisión contenida en el pacto 14.7º del contrato de distribución, por cumplirse además los requisitos del art. 23 del Convenio de Lugano. Para la Audiencia, «en el supuesto enjuiciado estamos ante una atribución de competencia a favor de los Tribunales de Zurich , la misma se realiza por escrito en una cláusula contenida en un contrato que no se modifica pese a ser negociado hasta en cinco ocasiones más al contrato de 2010 y el pacto de sumisión expresa ya se había consensuado (entonces a Alemania) en el contrato origen, lo que satisface las aludidas exigencias de la normativa internacional y ha de rechazarse la pretensión de la apelante de la falta de validez de la cláusula de sumisión (…).- Es cierto que la LCGC no excluye que las condiciones generales de la contratación se den entre profesionales y pueda existir abuso de posición dominante, pero quedando sujetas en tal caso a las normas generales sobre nulidad contractual. No obstante la validez de la cláusula sobre elección de foro no puede valorarse desde esa normativa sino aplicando el art. 17, actual art. 23 del Convenio de Bruselas y 23 Convenio de Lugano, sin que pueda oponerse la falta de negociación y consentimiento explícito pues como expresa la STS de 29 de septiembre de 2005 se parte de una presunción de consentimiento a dicha cláusula atributiva de competencia , pues dicha fórmula se acomoda a los casos del comercio internacional que las partes conocen o debieran conocer, por ser en dicho comercio ampliamente sabidas y regularmente observadas por los interesados desde hace casi 20 años. Es habitual su uso y aceptación en el ámbito de la distribución internacional de productos. La STJCE de 16 de marzo de 1999 lleva a cabo una interpretación actualizada del art. 17 (actual art. 23) del Convenio (…). No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular en todos los Estados contratantes. No cabe exigir sistemáticamente una forma de publicidad específica. La impugnación ante los Tribunales de un comportamiento que constituye un uso no basta para que pierda de su condición de uso. 3) Las exigencias concretas que engloba el concepto ‘forma conforme a los usos’ deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales. 4) El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia. En definitiva las objeciones a la aplicabilidad de la cláusula de sumisión expresa atribuyendo el fuero a un tribunal extranjero por estar inserta en un contrato no negociado, sin posibilidad de elección y negociación y por ello nula, no pueden operar en el caso de autos. La jurisprudencia nacional del TS como la del TJUE parten de la base de una relación entre el consumidor y el empresario y tienden a proteger a la parte más débil de la relación contractual, pero ello no es extrapolable a la relación entre empresarios y en la contratación internacional son habituales este tipo de cláusulas acomodándose a los usos que rigen en el comercio internacional de distribución».

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