La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de 9 de octubre de 2017 confirma la Sentencia del Juzgado de Primera instancia que estimó «íntegramente la demanda y condena a los tres codemandados -Agri Sociedad Civil Particular, Sr. Edemiro y Sra. Clara – a devolver a la mercantil actora, Ilerpro S.L. las cantidades reclamadas, en virtud del crédito que la actora ostenta contra los demandados al haber pagado la deuda que la SCP tenía frente a la entidad Caixa Sabadell. Los demandados interponen recurso reiterando las excepciones planteadas en primera instancia sobre falta de jurisdicción, por sumisión a arbitraje, y falta de legitimación pasiva de la Sra. Clara y de Agri SCP, y falta de legitimación activa. En cuanto a la primera -sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje- invocan el art. 15 de los Estatutos sociales, alegando que resulta de aplicación al caso porque estamos ante un préstamo concedido por la sociedad a título particular al Sr. Edemiro, y aunque se admitiera que el préstamo se concedió igualmente a la Sra. Clara resulta que tanto uno como otro son socios de Ilerpro S.L., sin que pueda considerarse como una operación al margen del ámbito societario, siendo que la propia actora hacía constar en el documento nº12 de los aportados con la demanda que la reclamación judicial no tiene ninguna relación con las divergencias personales y familiares existentes sino que se trata de una crédito a socios, por lo que al estar ante cuestiones entre la entidad y los socios ha de aplicarse la sumisión a arbitraje. El art. 15 de los Estatutos de la sociedad Ilerpro S.L. establece que: «cualquier duda, cuestión o discrepancia que pudiera plantearse entre la sociedad, los administradores o apoderados y los accionistas, tanto durante la vida de la sociedad como en el periodo de su liquidación, sin más excepciones que las imperativamente establecidas por la Ley, deberán someterse al arbitraje de equidad que regula la Ley de 5 de diciembre de 1989, a cuyo fin las partes discrepantes vendrán obligadas a realizar cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y determinación del tema controvertido». La cuestión ha sido debidamente resuelta en primera instancia (…)-en el que se destaca que la demanda se interpone en virtud de un contrato de préstamo, sin que conste la existencia de pacto alguno para que las discrepancias surgidas en relación con el mismo se sometan a arbitraje, como en el auto de 4 julio 2013 que desestima el recurso de apelación planteado con la anterior resolución, añadiendo que no estamos ante un conflicto entre socios sino entre sociedades vinculadas por un contrato, sin que se planteen dudas interpretativas o discrepancias por asuntos societarios. Estos razonamientos son totalmente acertados pues basta acudir al escrito de demanda para advertir que la reclamación dineraria no se plantea entre la sociedad Ilerpro S.L.y uno o varios socios por su condición de tal. La reclamación se formula contra Agri SCP por ser ésta con quien se concertó el préstamo y, además, contra los dos socios de esta sociedad civil particular, el Sr. Edemiro y su madre, la Sra. Clara , como deudores subsidiarios respectos de la SCP, y solidarios entre sí. El hecho de que estos dos codemandados sean también socios de la mercantil actora no implica que estemos ante una de aquellas cuestiones o discrepancias que según el art. 15 de los Estatutos deben someterse a arbitraje de equidad pues lo cierto es que no han sido traídos a esta litis en su condición de socios de Ilerpro S.L sino de Agri SCP y, por ende, la controversia no se ha planteado entre la sociedad actora y sus socios, por muchos que existan lazos familiares entre los socios de ambas sociedades, que son los que determinan su participación en una y otra sociedad».