Competencia de los tribunales españoles al quedar acreditado que los menores residen en España en compañía de su padre (AAP Barcelona 22 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 22 de mayo de 2019, estima un recurso de apelación interpuesto frente a un auto de modificación de medidas y declara  la competencia de la jurisdicción española , para conocer de la demanda. De acuerdo con la Audiencia, «para la determinar la competencia es preciso acudir a los arts. 8 ss del Reglamento (Bruselas II bis l), no siendo procedente la aplicación que efectúa la resolución recurrida del art. 775 LEC. En el caso que nos ocupa el art. 8.1º establece que ‘los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto del menor que resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional’. Con ello el Reglamento pretende que el litigio sea solventado por aquel tribunal que esté en mejor condición para hacerlo respetando el interés superior del menor, y en este caso el Reglamento considera que lo es el más próximo físicamente a él. Esto es, el del lugar de su residencia. El Reglamento deja bien asentada la jurisdicción nacional en función de la residencia de los menores. La única excepción a dicha aplicación es la prevista en el art. 9 del mismo Reglamento. Así se deriva del apartado primero del art. 9 que dispone que cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. Una vez transcurrido el plazo de los tres meses la competencia se traslada al tribunal de residencia del menor. En la demanda origen de las presentes actuaciones se indica que los menores residen actualmente en Barcelona, en concreto en la calle…, en compañía de su padre al habérsele otorgado la guarda de los mismos, y así se acredita con la documentación aportada, en concreto con el certificado de empadronamiento (…). Con el escrito del recurso de apelación se acompaña por la parte apelante certificado del colegio… al que asisten los menores en Barcelona, en el que se indica que los menores están matriculados en dicho centro (…). Se aporta también certificado negativo de empadronamiento en la localidad de D…, certificado en el que también se señala que los menores viven fuera de la localidad y en concreto en España (…). Queda por tanto acreditado que los menores residen en España, en Barcelona, en compañía de su padre. Dadas estas circunstancias, y sin perjuicio de las alegaciones que se pudieran efectuar de contrario en la contestación a la demanda al respecto de la falta de los elementos de conexión establecidos en el Reglamento Bruselas Bis II, Reg. 2201/2003, se declara la competencia de los tribunales españoles y en concreto del Juzgado de residencia de los menores para conocer de la demanda de modificación de medidas, esto es, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 al que fue repartido el asunto».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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