El Tribunal Supremo de los Estados Unidos rechaza revisar la aplicación de la excepción arbitral de la Foreign Sovereign Immunities Act a los laudos intra-UE dictados contra España (Orden de 29 de junio de 2026)

La orden dictada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Kingdom of Spain v. Blasket Renewable Investments LLC pone fin al intento del Reino de España de obtener la revisión de las sentencias del Tribunal de Apelaciones del Circuito del Distrito de Columbia que admitieron la competencia de los tribunales federales estadounidenses para conocer de diversos procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados al amparo del Tratado sobre la Carta de la Energía. La decisión, adoptada mediante la denegación del writ of certiorari, deja firme la doctrina del Circuito del Distrito de Columbia sobre la aplicación de la excepción arbitral prevista en la Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA) y permite la continuación de las actuaciones de ejecución promovidas por los acreedores de los laudos.

Antecedentes

La controversia tiene su origen en varios laudos arbitrales dictados al amparo del Tratado sobre la Carta de la Energía en favor de inversores neerlandeses y luxemburgueses como consecuencia de las modificaciones introducidas por España en el régimen de incentivos a las energías renovables. Tras dictarse los correspondientes laudos, sus beneficiarios promovieron procedimientos de reconocimiento y ejecución ante los tribunales federales estadounidenses, invocando la excepción arbitral prevista en la sección 1605(a)(6) de la Foreign Sovereign Immunities Act.

España sostuvo desde el inicio que los tribunales estadounidenses carecían de jurisdicción porque el Derecho de la Unión Europea impedía considerar existente un consentimiento válido para arbitrar controversias intraeuropeas derivadas del Tratado sobre la Carta de la Energía. A su juicio, la inexistencia de un convenio arbitral eficaz impedía aplicar la excepción arbitral de la FSIA y mantenía la inmunidad jurisdiccional del Estado español.

La posición del Tribunal de Apelaciones

Mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, el United States Court of Appeals for the District of Columbia Circuit rechazó las alegaciones formuladas por España en los procedimientos correspondientes a NextEra, 9REN y Blasket. El Tribunal distinguió entre las objeciones relativas a la existencia del acuerdo arbitral y las referidas únicamente a su alcance. Consideró que España no discutía haber formulado la oferta permanente de arbitraje contenida en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, sino únicamente que dicha oferta comprendiera las controversias surgidas entre un Estado miembro de la Unión Europea y un inversor procedente de otro Estado miembro. Al tratarse de una cuestión relativa al ámbito de aplicación del consentimiento y no a su propia existencia, el Tribunal concluyó que resultaba aplicable la excepción arbitral prevista en la sección 1605(a)(6) de la FSIA y confirmó la competencia de los tribunales federales para conocer de las acciones de reconocimiento y ejecución de los laudos.

Actuaciones posteriores ante el Tribunal de Distrito

Mientras la petición de certiorari permanecía pendiente, continuó la fase de ejecución de los laudos. En ese contexto, la jueza Beryl A. Howell, del United States District Court for the District of Columbia, dictó el Memorandum and Order de 12 de junio de 2026 resolviendo diversas controversias surgidas durante las actuaciones de investigación patrimonial promovidas por Blasket Renewable Investments LLC. La resolución delimitó el alcance de las facultades de investigación patrimonial que pueden ejercerse frente a un Estado extranjero durante la ejecución de un laudo CIADI. Recuerda, en primer lugar, que la Regla 69(a)(2) de las Federal Rules of Civil Procedure reconoce al acreedor un amplio derecho a obtener información destinada a identificar bienes embargables, facultad que también resulta aplicable cuando el deudor es un Estado extranjero. Sin embargo, considera que dicha amplitud no autoriza a ignorar la personalidad jurídica propia de entidades públicas como SEPI o el Instituto Cervantes. En consecuencia, rechaza que puedan ser tratadas automáticamente como si fueran el propio Reino de España a efectos de descubrimiento documental, salvo que posteriormente se acredite que constituyen un verdadero alter ego del Estado o que éste ejerce sobre ellas un grado de control que permita considerar que la documentación obra bajo su posesión, custodia o control.

La resolución admite, no obstante, que el acreedor pueda obtener de España toda la información de que disponga acerca de dichas entidades, de sus relaciones financieras y de los bienes eventualmente vinculados al Estado, dejando abierta la posibilidad de promover ulteriormente una declaración de alter ego sobre la base de la información obtenida. Del mismo modo, estima la solicitud de España para dejar sin efecto, por el momento, las citaciones dirigidas a Raytheon y Palantir. Aunque reconoce que el ordenamiento estadounidense admite un descubrimiento patrimonial especialmente amplio, entiende que los principios de comity internacional aconsejan priorizar la búsqueda de otros activos antes de acceder a información especialmente sensible relacionada con sistemas de defensa y seguridad nacional, cuya eventual inmunidad ejecutiva aparece además reforzada por el artículo 1611(b)(2) del Foreign Sovereign Immunities Act. La decisión no excluye definitivamente esas diligencias, pero las difiere hasta comprobar si existen otros bienes suficientes para satisfacer el crédito reconocido en el laudo.

De acuerdo con el Tribunal de Distrito

Es indiscutible que la FSIA exime del embargo y la ejecución los bienes que «se utilicen, o estén destinados a utilizarse, en relación con una actividad militar y […] tengan carácter militar, o […] estén bajo el control de una autoridad militar o de un organismo de defensa». 28 U.S.C. § 1611(b)(2). Sin embargo, el demandante impugna que la información solicitada mediante estas citaciones a los contratistas se refiera a bienes amparados por esta exención. Oposición del demandante a la anulación, pp. 7-9. En cualquier caso, el Tribunal Supremo rechaza el argumento de que «si un acreedor judicial no pudiera, en última instancia, ejecutar una sentencia contra determinados bienes, entonces no tiene por qué solicitar la divulgación de información relativa a dichos bienes», NML Cap., 573 U.S. 144.

Sin pronunciarse sobre si estas citaciones a los contratistas serían, en última instancia, admisibles en virtud de la FSIA y de la jurisprudencia vinculante, se estima la solicitud de anulación presentada por España, sin perjuicio de que el demandante pueda volver a emitir dichas citaciones en una fecha posterior si no puede localizar, embargar y ejecutar otros activos suficientes para cumplir su sentencia. España —«al igual que todos los Estados soberanos extranjeros— tiene derecho a un cierto grado de indulgencia y cortesía», y el Tribunal «dará prioridad a la obtención de aquellos documentos que no parezcan atentar contra la dignidad soberana». Aurelius, 589 F. App’x, p. 18; véase también la oposición a la anulación del demandante, p. 10 (en la que se reconoce que es apropiado tener en cuenta la cortesía hacia un Estado soberano extranjero a la hora de «dar prioridad», «establecer el orden de tramitación y gestionar el caso» cuando se trata de información militar sensible (énfasis omitido). Estas dos citaciones solicitan información no solo sobre los pagos de España a estos contratistas, sino también detalles sobre el servicio, el mantenimiento y la entrega de sistemas de inteligencia y misiles. Independientemente de si el demandante «tiene derecho a conocer» esta información en el marco de la tramitación de la sentencia, Oposición del demandante a la anulación, p. 8, y de si la información solicitada mediante las citaciones a los contratistas conduciría únicamente a activos inmunes en virtud del art. 1611(b)(2) de la FSIA —cuestiones que no se resuelven aquí—, estas solicitudes persiguen sin tapujos el tipo de información de defensa altamente sensible y específica de la soberanía que merece consideraciones de cortesía internacional a la hora de contemplar la orden de presentación de pruebas. El demandante debería tratar de ejecutar su sentencia mediante otros activos antes de que se permita la práctica de la prueba en estos ámbitos.

(…)

Se admite sin perjuicio la objeción de España a la inclusión de la SEPI y del Instituto Cervantes en la definición de «España», de modo que dichas dos entidades estén obligadas a presentar información en la misma medida que la propia España, si bien el demandante sigue siendo libre de solicitar una amplia práctica de la prueba sobre cualquier información que se encuentre en posesión, custodia o control de España relativa a estas entidades, los activos españoles en poder de dichas entidades, los activos de estas entidades y la relación entre España y dichas entidades, así como a solicitar una declaración de alter ego mediante una moción para compeler la producción de pruebas, según sea necesario para identificar bienes suficientes que permitan ejecutar la sentencia tras dicha etapa probatoria.

Además, se estima, sin perjuicio, la moción de España para anular las citaciones notificadas a Raytheon y Palantir, con el fin de dar prioridad al descubrimiento de pruebas y al embargo de activos que no afecten de tal manera a los intereses soberanos de España.

 Conclusión

Por las razones expuestas, tras examinar los escritos de las partes sobre las cuestiones relativas a la SEPI y al Instituto Cervantes, el escrito de España sobre las entidades, ECF n.º 128; el escrito de las entidades del demandante, ECF n.º 130, y la solicitud de España de anular las citaciones dirigidas a Raytheon y Palantir, ECF n.º 129, los memorandos jurídicos a favor y en contra, y los anexos adjuntos a los mismos, por la presente—

SE ORDENA que se admita la objeción de España a la inclusión de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales («SEPI») y el Instituto Cervantes en la definición de «España» a efectos de la práctica de la prueba, de modo que la SEPI y el Instituto Cervantes estuvieran obligados a responder a las solicitudes de prueba en la misma medida que la propia España, sea ADMITIDA, sin perjuicio de que el solicitante pueda solicitar dicha práctica de la prueba en el futuro, una vez se haya determinado si estas dos entidades son alter egos de España o están bajo su control en una medida tal que España pueda ordenar legalmente a dichas entidades que presenten documentos; además, Se ORDENA, que se ESTIME, sin perjuicio de lo demás, la solicitud de España de anular las citaciones dirigidas a Raytheon y Palantir, …

Decisión del Tribunal Supremo

Mediante Orden de 29 de junio de 2026 (Kingdom of Spain v. Blasket Renewable Investments LLC, No. 24-1130, 2026 WL 1855038 (U.S. June 29, 2026), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos denegó la petición de writ of certiorari formulada por el Reino de España en el asunto La resolución, adoptada sin motivación, no modifica los fundamentos de las decisiones del Tribunal de Apelaciones, limitándose a rechazar su revisión. Como consecuencia, permanecen firmes las sentencias del Circuito del Distrito de Columbia que declararon aplicable la excepción arbitral de la Foreign Sovereign Immunities Act y confirmaron la competencia de los tribunales federales estadounidenses para conocer de los procedimientos de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales promovidos frente al Reino de España.

 

Obs.: La decisión del Tribunal Supremo presenta un alcance más limitado del que pudiera desprenderse de una primera lectura. La orden de 29 de junio de 2026 no contiene pronunciamiento alguno sobre la corrección jurídica de las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones del Circuito del Distrito de Columbia, sino que se limita a denegar la petición de writ of certiorari. En consecuencia, el Tribunal Supremo no avala expresamente la interpretación mantenida por dicho tribunal acerca de la aplicación de la excepción arbitral prevista en la Foreign Sovereign Immunities Act, ni resuelve las cuestiones de fondo planteadas por España sobre la incidencia del Derecho de la Unión Europea en el consentimiento arbitral derivado del Tratado sobre la Carta de la Energía. Permanecen igualmente abiertas otras cuestiones relevantes, como la delimitación entre la existencia y el alcance del convenio arbitral, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de inmunidad soberana o el grado de deferencia que corresponde a los tribunales judiciales frente a las decisiones arbitrales. La resolución mantiene, por el momento, la doctrina del Circuito del Distrito de Columbia únicamente por efecto de la negativa del Tribunal Supremo a revisar el asunto, sin conferirle un valor jurisprudencial equivalente al de una sentencia sobre el fondo. Desde la perspectiva de España, la controversia tampoco concluye con esta decisión, pues la eficacia práctica de los laudos continúa condicionada por las importantes limitaciones que el propio régimen de la Foreign Sovereign Immunities Act establece respecto de la ejecución forzosa sobre bienes de Estados extranjeros, ámbito en el que subsisten relevantes obstáculos jurídicos para la satisfacción efectiva de los créditos reconocidos a los inversores.

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