El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 28 de febrero de 2025 estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de diciembre de 2023, dictado en el procedimiento ordinario nº 395/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, que se revoca y deja sin efecto, denegando la suspensión solicitada por prejudicialidad civil.
“(…) La resolución apelada acuerda invocada por la codemandada ITF, y en ello en relación a un procedimiento arbitral que se sigue ante el Tribunal Arbitral du Sport(TAS), incoado en virtud de una demanda interpuesta por la aquí demandante contra ITF. Al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la demandante, ITF ha formulado impugnación del auto, alegando que el mismo debería haber estimado la excepción de litispendencia que también opuso en su escrito de contestación a la demanda, de modo que el proceso debería archivarse”.
“(…) La citada impugnación es inadmisible, por varias razones. Por de pronto, siendo cierto que ITF, en su escrito de contestación a la demanda, alegaba tanto litispendencia como prejudicialidad civil, todo ello en relación al mismo proceso arbitral, como son instituciones procesales distintas, con trámites diferenciados, cuando el juzgado proveyó el escrito de contestación a la demanda en la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2023, expresamente advertía que la excepción procesal de litispendencia se resolvería en la audiencia previa, que es cuando corresponde, dando trámite a la prejudicialidad civil invocada, que es lo que resuelve el auto apelado. Por tanto, no es que debería haberse solicitado el complemento de este auto por omisión de pronunciamiento, es que sencillamente ni debería pronunciarse sobre ello ni lo hace. La consecuencia es clara: la apelación, en este caso impugnación, cabe sobre pronunciamientos de la resolución apelada, no sobre cuestiones ajenas (art. 458.2º LEC). Lo contrario supondría que la Sala resolviese directamente sobre una excepción procesal cuya decisión corresponde, en primera instancia, al juzgado”.
“(…) Dicho esto, la suspensión acordada debe ser revocada, pues la estimación o no de la presente demanda no depende de lo que se resuelva en el proceso arbitral seguido ante el TAS. Es hasta cierto punto llamativo que los razonamientos del auto apelado parecen conducir a igual conclusión, si bien, al final, tras admitir que el objeto de ambos procedimientos es distinto, concluye que «las decisiones que se adopten en el seno del procedimiento arbitral incoado a instancias de Kosmos sin duda interferiran en el objeto de la presente Litis, existiendo riesgo de que, de no apreciase la excepcion de prejudicialidad invocada, pudieran llegar a dictarse resoluciones contradictorias».Lo que ocurre es que no se explicita qué interferencias se podrían dar o la razón por la que se podrían dar resoluciones contradictorias.
Cuando se desestimó la declinatoria de jurisdicción también opuesta por ITF (autos de 23 de octubre y 27 de noviembre de 2023), ya se identifica con claridad el objeto de este proceso y del proceso arbitral, y son claramente diferentes. Lo que es objeto del proceso arbitral es qué parte ha incumplido el contrato firmado entre las partes, con cláusula de sumisión al arbitraje del TAS. Aquí, de lo que se trata, es de aclarar el alcance del aval previsto en el contrato, es decir, qué obligaciones garantiza. Se trata, en primer lugar, de una cuestión interpretativa de un contrato independente, aunque accesorio, como es el aval bancario acordado, que, necesariamente, implica determinar si se ha ejecutado correctamente o no. Para determinar qué obligaciones garantiza el citado aval, esto es, el alcance de su cobertura, es indiferente saber previamente quién ha incumplido el contrato. En definitiva, no se alcanza a ver en qué medida la resolución que adopte el TAS vaya a interferir o condicionar la resolución del proceso que nos ocupa”.
