No procede el nombramiento de árbitro único por incumplimiento del requisito de procedibilidad conforme a la LO 1/2025 y porque no se ha respetado el plazo mínimo de treinta días establecido en la Ley (STSJ Madrid CP 1ª 10 marzo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10  de marzo de 2026, recurso nº 16/2025 (ponente: María Prado Magariño) considera improcedente el nombramiento judicial de un árbitro al objeto de que dirimiese, en Derecho, las controversias surgidas entre las partes en relación con el contrato de compraventa internacional de mercancías,  por considerar que no se respetó por la parte demandante el requisito temporal para que la parte demandada, recibiese la propuesta de negociación en relación a la sumisión a arbitraje a la Corte Internacional de Arbitraje de Madrid, y diera adecuada respuesta o, en su caso, hiciera caso omiso y, por tanto, procede acoger la excepción procesal planteada por la parte demandada y acordar el archivo de la demanda.

“(…) Pretende la actora el nombramiento de árbitro único que solvente, en Derecho, las diversas controversias surgidas con S.I.L. en relación con el contrato de compraventa de mercancía (25 toneladas netas de metal de antimonio, SB), por importe de 1.000.000,00 de dólares americanos, abonados por la parte actora el 11 de febrero de 2025, contrato en el que se habría pactado expresamente la aplicación del Incoterm 2010 CIF, por el que el vendedor se obliga a contratar el transporte internacional de la mercancía y entregar la misma a bordo del buque debidamente despachada en origen con los trámites aduaneros de exportación cumplimentados.

Pone de manifiesto la actora que, previamente, instó un procedimiento de medidas cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona dirigido a evitar que la mercancía objeto del contrato fuera devuelta a su país de origen, China, por orden de las autoridades aduaneras de dicho país, medidas que fueron acordadas por Auto de 11 de marzo de 2025 para evitar la salida del territorio nacional, asegurar su integridad y mantenerlas a disposición del órgano judicial hasta la resolución del procedimiento de nombramiento de árbitro.

Invoca la demandante la cláusula 12ª contenida en el contrato que aparece redactada en los siguientes términos: ‘Resolucion de litigios y arbitraje. Cualquier controversia derivada del presente mismo Contrato o relacionada con él se someterá a arbitraje. El arbitraje se llevará a cabo en inglés y será resuelto por un tribunal compuesto por dos árbitros, uno designado por cada parte. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y vinculante, y las Partes renuncian a su derecho a recurrir dicha decisión salvo en caso de fraude.’

Aduce la demandante que requirió en plazo a la demandada para el inicio del arbitraje.

Expuestos los términos de la demanda de arbitraje, debemos pronunciarnos, en primer lugar, por la excepción procesal planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, referida al incumplimiento del requisito de procedibilidad de actividad negociadora previa conforme a la LO1/2025 y ello al entender que no ha habido verdadera actividad negociadora previa (MASC) y porque no se ha respetado el plazo mínimo de treinta días establecido en la Ley.

I.- Por lo que se refiere al primer punto, si se inició o no actividad negociadora por la parte demandante con carácter previo a la interposición de la demanda, lo cierto es que esta Sala ya se pronunció sobre dicha cuestión con ocasión del recurso de revisión interpuesto por la Demandante contra los Decretos de 19 de junio de 2025, mediante Auto de fecha 22 de julio de 2025. En dicha resolución, respecto de la alegación de la parte recurrente de que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, no era aplicable a los procedimientos que versan sobre nombramiento de árbitro, y que, incluso de ser exigible, se le habría dado cumplimiento con las negociaciones previas habidas entre las partes, indicábamos que ‘Es preciso recordar que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso, la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo’.

A lo que añadíamos ‘Por lo tanto, el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, en los términos en que actualmente lo entiende el Tribunal Constitucional, mediante el cual lar partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales’, y que ‘En el presente caso, el objeto del arbitraje es el de resolver extrajudicialmente la controversia que enfrenta a las partes, reduciendo así la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales, lo que está en consonancia con el objetivo de la Ley 1/2025 de descargar de trabajo a los Juzgados y Tribunales exigiendo que, con carácter previo a la vía jurisdiccional, se acuda a medios extrajudiciales de resolución de conflictos. Ahora bien, cuando el objeto del procedimiento es el nombramiento de un árbitro por falta de acuerdo entre las partes o porque la contraparte no da respuesta a ello, el procedimiento se judicializa en relación con ese exclusivo objeto, y se tramita por los cauces del juicio verbal y, siendo ello así, lo cierto es que se trata de un procedimiento que no está expresamente excluido del requisito de acudir a los MASC por el legislador puesto que no aparece entre los tipos de procedimiento en los que no se considera necesario el cumplimiento de dicho requisito’.

La ley no limita los instrumentos que pueden ser utilizados por lo que hemos de partir de que todo instrumento electrónico, entre ellos el correo electrónico, cumple el requisito de procedibilidad como medio adecuado de solución de controversia, pues como indican diversas resoluciones de los Tribunales, las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil ), siendo evidente que actualmente el correo electrónico es un medio habitual y ordinario de comunicación tanto en relaciones personales, como sociales y comerciales, por lo que nada impide su utilización como medio adecuado de solución de controversias (En este sentido, Auto 48/2025 de 18 de julio de la Sección 8ª de la AP de Alicante, auto 66/2025 de 21 de octubre de la AP de Ávila, entre otras).

Siendo ello así, también indicamos en el Auto de 22 de diciembre de 2025 que ‘…en el presente caso debe entenderse cumplido dicho requisito, al amparo del art. 5.1 in fine de la Ley 1/2025 que permite que la actividad negociadora se lleve a cabo directamente entre las partes o a través de sus Letrados precisamente por las negociaciones mantenidas entre las partes al respecto, oportunamente acreditadas a través de email oportunamente enviado a la parte contraria en el que proponía la designación de la Corte Internacional de Arbitraje de Madrid, identificando la relación jurídica a la que viene referida la controversia contractual, la voluntad de someterse al arbitraje y la pretensión concreta que pretende la parte, fijándole un plazo para dar su respuesta, informándole incluso de la posibilidad de acudir ante este Tribunal si no alcazanban acuerdo. Hay constancia de la recepción del email, pero no de que la demandada diera respuesta prestando su conformidad a lo solicitado por la actora, lo que implica una falta de acuerdo…’.

II.- En segundo lugar, alega la parte demandada que aun cuando se entendiera que la remisión del correo electrónico permita entender iniciada la actividad negociadora, la demandante no ha respetado el plazo de treinta días, legalmente previsto, para dar respuesta a la propuesta, cuestión que no fue examinada en el Auto de 22 de diciembre de 2025, y, por lo tanto, puede ser analizada en este momento. El art. 7 de la Ley Orgánica 1/2025, en sus párrafos segundo y tercero, dispone que ‘El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce// En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos’.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016, establece que ‘el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso.’

En el presente caso, lo cierto es que el correo electrónico de 8 de abril de 2025, remitido a las 12:58 horas, ponía de manifiesto que si no se recibía respuesta positiva a la propuesta de someterse a la Corte de Arbitraje de Madrid antes de las 12:00 horas del día 9 de abril de 2025, se interpondría la demanda ante este Tribunal como, efectivamente, se hizo el mismo día 9 de abril a las 13:59 horas. Es evidente que, siendo ello así, no se respetaba el plazo de treinta días legalmente previsto para atender al requerimiento de la parte demandante.

No puede ampararse la parte demandante en que, tras acordarse por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona la adopción de medidas cautelares para evitar la salida de las mercancías de España, apenas disponía de veinte días para acudir al arbitraje y ello por cuanto el art. 7.3 in fine de la Ley 1/2025 prevé que ‘si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1’.

Así las cosas, estimamos que no se respetó por la parte demandante el requisito temporal para que la parte demandada, recibida la propuesta de negociación en relación a la sumisión a arbitraje a la Corte Internacional de Arbitraje de Madrid, diera adecuada respuesta o, en su caso, hiciera caso omiso y, por tanto, procede acoger la excepción procesal planteada por la parte demandada y acordar el archivo de la demanda por no respetarse el requisito de procedibilidad, decisión que no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, pues el demandante conserva la posibilidad de acudir a un MASC y, una vez cumplido, presentar nuevamente su demanda dentro de los plazos legales, conforme al artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025 , que otorga un año desde la terminación del intento fallido para ejercitar la acción judicial’”.

“(…) Se imponen las costas a la parte actora por aplicación del art. 394 LEC…”

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