Adopción de persona mayor de edad nacida en Rusia e hija del cónyuge. Competencia judicial internacional. Requisitos del CC catalán (AAP Barcelona 18ª de 18 junio 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 18 de junio de 2025 , recurso nº 326/2025 (ponente: María Dolores Viñas Maestre) estima un recurso de apelación interpuesto y la impugnación del Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Manresa en autos de Adopción n. 202/2024, revocando la referida resolución y acordando la constitución de la adopción de Pedro Antonio respecto a Donato nacido en Rusia el …. de 2002 que llevará los apellidos de Elisa y Pedro Antonio con todos los efectos legales. De conformidad con la presente decisión:

“(…) El Auto deniega la constitución de la adopción al amparo de lo dispuesto en el art. 235- 33 CCC que exige convivencia ininterrumpida entre el adoptando y el adoptante anterior a haber cumplido 14 años y que el Auto estima no concurre. Tal afirmación se basa en las manifestaciones que realizó el adoptando en el acto de prestación de consentimiento a la adopción respecto a una separación del matrimonio que tuvo lugar en 2016 o 2017 y cuya convivencia se reanudó años después. Entiende el Auto apelado que concurren todos los requisitos y presupuestos exigidos para la adopción de personas mayores de edad excepto el de la convivencia ininterrumpida.

En el recurso se alega en síntesis error de valoración. Reconoce que hubo crisis matrimonial, pero afirma que la convivencia no se interrumpió y reitera los argumentos de la demanda.

El componente internacional exige que por parte del Tribunal español deba examinarse la competencia y la ley aplicable. En el Auto de esta sala de fecha 26 de abril de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3185A) se examinó las dificultades de identificación de la norma que se aplica para determinar la ley aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, en relación con la Ley de Adopción Internacional a la que se remite el art. 9.5 CC (ley aplicable), dificultades que también se plantean en materia de determinación de competencia ( art. 22 quáter e) LOPJ). En cualquier caso, todos los preceptos que regulan la materia, tanto el art. 22 quáter de la LOPJ si aplicamos el apartado d) como el mismo precepto si aplicamos el apartado e) que conduciría al art. 14 de la Ley de Adopción internacional atribuyen la competencia a los tribunales españoles si la residencia habitual del adoptado o del adoptante es España o si la nacionalidad del adoptante o adoptado es la española. En el mismo sentido respecto a la legislación aplicable tanto si aplicamos el 9,4 como si aplicamos el art. 9,5 CC. Ambos residen en España y el demandante es español. El Tribunal es competente y la ley aplicable es el Código Civil Catalán al residir en Cataluña”.

“(…) Valoración del requisito de convivencia.

Concurren todos los requisitos de los artículos 235-30 CCC y no concurre ninguno de los supuestos que excluyen la adopción del art. 235-31 del mismo cuerpo legal.

El art. 235-33 del CCC establece que «Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años y ha continuado conviviendo con él sin interrupción». El Auto apelado estima que no concurre el requisito de tal convivencia entre adoptante y adoptando de forma ininterrumpida al haber verbalizado el adoptando en el momento de prestar su consentimiento que su madre y el adoptante interrumpieron su convivencia de pareja en 2016 o 2017 y que la reanudaron con posterioridad.

Como hemos afirmado en múltiples resoluciones la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar. La convivencia del adoptante que durante la situación de minoría ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, crea un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolonga más allá de la mayoría de edad del adoptando y la adopción constituye la única forma de generar el vínculo jurídico entre quienes vienen actuando como hijos y como padre, para alcanzar uno de los fines principales de la adopción que no es otro que la integración familiar completa dando cobertura legal a una situación fáctica que representa indudablemente una familia.

La resolución deniega la constitución de la adopción en base a una declaración del adoptando que lo único que pone de manifiesto es que se interrumpió la convivencia del matrimonio durante un tiempo, lo que no implica la interrupción de la relación familiar entre el Sr. Pedro Antonio y el adoptando. La exigencia legal de convivencia debe ser interpretada atendiendo a la finalidad de la institución ( art. 3 CC) y la ruptura, de haber existido, circunstancia sobre la que no se ha hecho mayor indagación, no implica ruptura de la relación familiar creada entre el adoptante y el adoptando. No cabe hablar de convivencia formal sino de convivencia como base de mantenimiento y continuidad de relación y de ejercicio de la función que como padre venía ejerciendo. Actuar y vivir como una familia es la base y fundamento de la adopción y esta es la finalidad de la exigencia legal de convivencia durante determinado tiempo. En Autos de fecha 11 de febrero de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:193A) y 6 de febrero de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:66A) se constituyó la adopción pese a existir una ruptura de pareja al constar que se mantuvo una relación paterno filial continua y significativa. Se consideró acreditado el requisito de convivencia que se interpretó no como hecho material sino como base del mantenimiento de la relación familiar creada con anterioridad.

En este caso el adoptante contrajo matrimonio con la madre del adoptando en 2009 y el adoptando había nacido en 2002 por lo que convivieron como familia desde que el adoptando tenía por lo menos 7 años. Se afirma que antes de contraer matrimonio hubo convivencia como pareja desde 2008 por lo que la convivencia familiar se produjo desde que el adoptando tenía 6 años. La Sala estima que concurre el presupuesto o exigencia legal y que procede constituir la adopción. Se han prestado los consentimientos del adoptante y del adoptando ( art. 235-40 CCC) y la audiencia de la madre que está conforme ( art. 235-43 CCC).

Se estima el recurso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 235-48, 2 y 4 CCC la persona adoptada mantendrá el primer apellido de la madre Elisa y como segundo llevará el primer apellido del adoptante Pedro Antonio . Así lo solicitaron tanto el adoptante como el adoptado”.

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