Denegación de una solicitud de adopción en España cuando todos los interesados residen en México y todos tienen la nacionalidad mexicana (AAP Barcelona 18ª 13 septiembre 2023)

El Auto de la Audiencia Proviincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 13 de septiembre de 2023, recurso nº 554/2023 (ponente: María Dolores Viñas Maestre) desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona que denegó la constitución de una adopción interesada.

De acuerdo con este Auto:

‘(…) Ley aplicable. Denegación de la adopción.

El apelante funda la aplicación de la ley española en el ap. b) del art. 18 LAI ‘cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España’.

Como señalamos en el Auto de 26 de abril de 2023 el art. 9.5º Cc ‘se remite a la Ley de Adopción Internacional cuyo ámbito de aplicación personal no está claramente delimitado. Del contenido de sus preceptos y especialmente de la Exposición de Motivos se desprende que se incluyen dentro del ámbito de aplicación las adopciones de las personas menores de edad. El art. 1, 2 es el que contiene la definición de adopción internacional entendiendo por tal el supuesto en que un menor con residencia habitual en el extranjero es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España. Parte de la doctrina internacionalista sostiene que, dada la indefinición de la Ley en la determinación del ámbito personal de aplicación, puede defenderse que la LAI también es aplicable a la adopción de personas mayores de edad, aunque la disparidad de supuestos que pueden plantearse y las dificultades de encajar dichos supuestos en las previsiones de la LAI conducen a la misma doctrina a proponer que no se aplique a la adopción de mayores de edad preceptos que están pensados para la adopción de menores’.

A falta de otra normativa que nos indique qué ley debemos aplicar ante una petición de adopción internacional de personas mayores de edad, estaremos a lo que dispone la LAI, aunque también puede tenerse en consideración lo dispuesto para la filiación por naturaleza en el art. 9,4 CC o a otros principios generales como el de proximidad.

El art. 18 de la LAI determina los supuestos en los que resulta aplicable la ley española pero no nos remite a la aplicación de la ley mexicana ni a otra ley. Si estamos a lo que dispone el art. 9,4 para la filiación por naturaleza como norma de conflicto más cercana, nos remite a la ley mexicana.

Atendidas las alegaciones, la Sala estima que no concurre el supuesto del art. 18 b) de la LAI. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, en la demanda inicial no se alega que la persona adoptanda vaya a trasladarse a España con intención de fijar en España su residencia habitual ni se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar dicho extremo, el adoptante y la madre biológica de la persona cuya adopción se solicita tienen su residencia habitual en México. Todos residen en México y tienen la nacionalidad mexicana. La Sala comparte las consideraciones del Ministerio Fiscal cuando expone su sorpresa ante una petición en España de adopción cuando todos los interesados residen en México y todos tienen la nacionalidad mexicana pues el adoptante ostenta doble nacionalidad. No es aplicable la legislación española y si entendiéramos aplicable la mexicana no procedería tampoco la constitución de la adopción porque dicha legislación no contempla el supuesto de adopciones de personas mayores de edad y no cabe aplicar la normativa prevista para los menores.

No se aprecia por tanto infracción del art. 18 ni de la normativa española que se cita porque no es de aplicación. No puede constituirse la adopción solicitada lo que conduce a desestimar el recurso”.

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