El Tribunal Constitucional refuerza la exigencia de motivación y proporcionalidad en la expulsión de extranjeros en situación irregular(STC 187/2025, de 15 de diciembre)

La Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2025, de 15 de diciembre de 2025 (ponente:   Ramón Sáez Valcárcel) estima el recurso de amparo interpuesto por Nikita Bakutin. Declara inadmisible la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero estima la queja por falta de motivación y desproporción de la medida de expulsión, al considerar vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora. En consecuencia, restablece al recurrente en sus derechos y anula la resolución administrativa de expulsión y todas las resoluciones judiciales que la confirmaron, incluidas las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo.

De conformidad con este fallo:

“(…) 1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

Don Nikita Bakutin, de nacionalidad extranjera extracomunitaria, impugna en amparo la resolución de 21 de noviembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en “encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente”. Impugna asimismo la sentencia 167/2019, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, y la sentencia 998/2021, de 8 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en instancia y en apelación, confirmaron la resolución sancionadora con una motivación parcialmente distinta a la contenida en ella. Se recurre también, por último, la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2022, por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación.

Como con mayor detalle consta en los antecedentes, el recurrente en amparo denuncia, con carácter principal, la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE), por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión (con prohibición de entrada, además, por cinco años) en lugar de la sanción de multa, y por haberse adoptado y confirmado dicha decisión sin ponderar debidamente sus circunstancias personales y familiares, que hubieran debido ser tenidas en cuenta para graduar la proporcionalidad de la sanción. Adicionalmente, la demanda reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber hecho referencia, para fundamentar la sanción impuesta, a las detenciones policiales que le constaban al recurrente, sin más datos sobre el curso de estas o sobre su archivo.

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo por extemporaneidad simple y, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera inadmisible la queja relativa al derecho a la presunción de inocencia e insta la estimación del recurso en cuanto al resto, postulando que la lesión proviene tanto de la actuación administrativa como judicial y que ha de entenderse referida no solo al derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la demanda de amparo, sino también al derecho a la legalidad sancionadora en su fase aplicativa, siguiendo la pauta de la STC 87/2023, de 17 de julio, entre otras.

  1. Naturaleza del recurso y óbices a su admisibilidad

Antes de analizar el fondo del recurso es preciso examinar los óbices a su admisibilidad aducidos por el Ministerio Fiscal y por el abogado del Estado, así como, en relación con las alegaciones de este último, aclarar con carácter previo cuál es la naturaleza que debe atribuirse al presente recurso de amparo.

a) Como con mayor detalle consta en los antecedentes, el abogado del Estado ha opuesto la excepción procesal de extemporaneidad simple de la demanda de amparo, instando en consecuencia la inadmisión del recurso en su totalidad. Considera que estamos ante un amparo del art. 43 LOTC, porque las resoluciones judiciales impugnadas se limitaron, “en su argumentación y matices”, a confirmar lo resuelto por la decisión administrativa de expulsión, por lo que el plazo para interponerlo era de veinte días (art. 43.2 LOTC) contados desde la notificación de la resolución finalizadora de la vía judicial. Habiéndose notificado la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite el recurso de casación el 2 de diciembre de 2022, la demanda de amparo se habría interpuesto fuera del referido plazo de veinte días, ya que se registró en este tribunal el día 18 de enero de 2023.

El óbice debe ser desestimado. El presente recurso de amparo ha de reputarse mixto y, por lo tanto, sometido al plazo de interposición de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, por razones análogas a las apreciadas en la STC 87/2023, de 17 de julio, FJ 2 a). En primer lugar, porque la queja relativa a la insuficiente motivación y al carácter desproporcionado de la sanción, que el recurrente en amparo encuadra bajo el derecho fundamental a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), se imputa en la demanda tanto a la resolución administrativa como a la específica motivación, parcialmente distinta a la proporcionada por la administración, que incorporan las sentencias de primera instancia y de apelación para confirmar la legalidad de aquella. Resulta con ello que la motivación judicial dimanante de las dos sentencias aparece cuestionada en la demanda de amparo como queja autónoma y separada de la que se dedica a la resolución administrativa. Y, en segundo lugar, porque la demanda de amparo contiene otra queja adicional, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que achaca a la incorporación en las sentencias recurridas, como circunstancia agravante que justifica la imposición de la sanción, de la existencia de antecedentes policiales cuyo recorrido se desconoce. Que esta segunda queja pueda a su vez adolecer de un vicio de procedibilidad, como a continuación se examinará, en nada obsta a la consideración en su conjunto del presente recurso de amparo como mixto.

Con independencia de lo anterior, lo cierto es que en el presente supuesto la demanda habría de entenderse registrada en plazo en todo caso. Ha de tenerse en cuenta, por una parte, que el art. 80 LOTC dispone que en materia de días y horas hábiles se aplicarán con carácter supletorio los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y, de otro lado, que las disposiciones finales primera y segunda de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, modificaron, respectivamente y a partir del 23 de diciembre de 2022 (disposición final sexta), los arts. 182 y 183 LOPJ y el art. 130.2 LEC, para establecer la condición de inhábiles de todos los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de cada año judicial -para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales-. Así las cosas, notificada la providencia de inadmisión del recurso de casación a la representación procesal del ahora recurrente en amparo el viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:03 horas, tal notificación ha de entenderse efectuada, ex art. 151.1 LEC, el lunes 5 de diciembre de 2022; con lo cual el plazo con el que contaba el ahora recurrente para interponer su demanda finalizaba el día 19 de enero de 2023, a las 15:00 horas, en caso de haber optado por interponer un recurso de amparo de naturaleza administrativa (art. 43.2 LOTC), o bien el día 2 de febrero de 2023, a las 15:00 horas, si optaba por interponer un amparo de carácter judicial o, como en el caso, mixto (art. 44.2 LOTC). Resulta patente con ello que el recurso, registrado en este tribunal el 18 de enero de 2023 a las 10:59 horas, ha sido interpuesto en plazo y es, desde esta perspectiva, admisible.

b) Cabe apreciar, por el contrario, el óbice parcial de falta de invocación previa de la lesión denunciada en amparo [art. 44.1 c) LOTC], deficiencia procesal que se circunscribe a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La demanda de amparo imputa dicha lesión a las sentencias de instancia y de apelación, por haber valorado como circunstancia agravante para fundamentar la sanción la mera existencia de antecedentes policiales. No consta en las actuaciones, sin embargo, que tal vulneración “se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad […] tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”, según exige el art. 44.1 c) LOTC. Como señala el Ministerio Fiscal, esta queja no se dedujo oportunamente ni en el recurso de apelación ni en la preparación del recurso de casación, sino que se plantea ahora ex novo en vía de amparo, lo que conduce a su inadmisión.

La apreciación de este óbice, en todo caso, no alcanza a la queja principal deducida en la demanda, resultando al efecto de aplicación la doctrina constitucional relativa a la no producción de “efecto de arrastre” cuando se formalizan dos o más vulneraciones constitucionales en una demanda y una o varias de ellas, pero no todas, están afectadas de algún óbice procesal [por todas, STC 87/2023, FJ 2 c)].

  1. Delimitación y especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas

a) Acotado el objeto del recurso según lo expuesto, resulta necesario aclarar, como insta la fiscal ante este tribunal, cuáles son las cuestiones constitucionales planteadas a la luz de la fundamentación de la demanda y del contenido de la controversia trabada en las vías administrativa y judicial previas, tal y como hicimos en la STC 72/2023, de 19 de junio, FJ 1. A semejanza del caso entonces abordado, resulta ahora que bajo la invocación formal de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), se verifica un desarrollo argumental que introduce un análisis de naturaleza material sobre la falta de ponderación suficiente y adecuada de las circunstancias personales y familiares del ahora recurrente en amparo a la hora de graduar la proporcionalidad de la imposición de la medida de expulsión. Se trata de argumentos que, al remitir a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, inciden en el ámbito de protección del derecho a la legalidad administrativa sancionatoria en su fase aplicativa, garantizado en el art. 25.1 CE, cuyo contenido ha de ser por ello tomado en consideración al resolver el presente recurso de amparo.

b) La demanda que examinamos fue interpuesta encontrándose admitido y pendiente de sentencia el recurso de amparo núm. 1060-2020, cabecera de una serie de demandas de amparo en las que se planteaba la eventual quiebra del principio de proporcionalidad por parte de órdenes administrativas de expulsión de España de nacionales extranjeros, con la consiguiente prohibición de volver a nuestro país en un plazo determinado, por haber cometido la infracción tipificada en el art. 53.1 a) LOEx, bajo la premisa de que el juego conjunto de los arts. 55.1 b) y 57.1 LOEx y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o Directiva de retorno, permiten a la administración competente decretar una medida de multa en vez de la expulsión, aunque no concurran circunstancias personales de agravación de la propia situación de estancia irregular del afectado que justifiquen la expulsión.

El recurso de amparo núm. 1060-2020 fue admitido a trámite al apreciarse que revestía especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque podía dar ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)], que se concretaba, en el caso, en comprobar la incidencia en nuestra jurisprudencia de la STJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-Extranjería c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14, que declaró incompatible con la Directiva 2008/115/CE el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social para los supuestos de estancia irregular de extranjeros. Causa de especial trascendencia constitucional asimismo apreciada, según ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, al admitirse a trámite la demanda de amparo que ahora examinamos, que ha de entenderse encuadrada en la referida serie.

  1. Doctrina constitucional aplicable

Tras la admisión a trámite del presente recurso de amparo, el núm. 1060-2020 fue resuelto en sentido estimatorio mediante STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno de este tribunal, que declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) de la entonces recurrente en amparo, al haberle sido aplicada la norma sancionadora de manera irrazonable. Como señala la fiscal en sus alegaciones, la doctrina sentada en la STC 47/2023 ha sido aplicada ya en varias sentencias posteriores de este tribunal (entre otras, las SSTC 70/2023 y 71/2023, de 19 de junio, y 49/2024, de 8 de abril), algunas de las cuales han declarado, adicionalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al concluir que la quiebra del principio de proporcionalidad de la medida sancionadora también derivaba de una motivación insuficiente de los actos impugnados (así, las SSTC 53/2023 y 55/2023, de 22 de mayo, y especialmente, por lo que después se indicará, la STC 87/2023, de 17 de julio). La doctrina constitucional relevante para el enjuiciamiento del recurso de amparo que ahora nos ocupa, sentada en estos pronunciamientos, puede sintetizarse como sigue:

a) Por lo que atañe a la cuestión del efecto directo inverso a la Directiva de retorno, hemos de partir de la STC 47/2023, FJ 3, que examinó el marco regulador interno (Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) habilitante de las posibles sanciones aplicables en los supuestos de comisión de la infracción prevista en el art. 53.1 a) LOEx, así como de los preceptos relevantes de la Directiva 2008/115/CE y de la doctrina que han ido fijando paulatinamente tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles acerca de la compatibilidad entre dicha Directiva y su trasposición en el año 2009 en la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social- como la Sala Tercera del Tribunal Supremo -con el fin de adecuarse a la doctrina del Tribunal de Justicia-. En concreto, nos referimos entonces a las SSTJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14; de 8 de octubre de 2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, asunto C-568/19, y de 3 de marzo de 2022, UN c. Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, asunto C-409/20.

Sobre esta base, y tras recordar la doctrina constitucional acerca del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, la STC 47/2023, FJ 4, concluyó que la imposición administrativa de la sanción de expulsión, sin aludir en su motivación a ninguna circunstancia agravante o negativa que pudiera concurrir en la persona que ha cometido la infracción prevista en el art. 53.1 a) LOEx, y fundamentada exclusivamente en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en la carencia de arraigo en España, supone dejar “de aplicar las consecuencias previstas en la normativa española para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro Derecho no está prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa”, y constituye una interpretación que, en cuanto margina la normativa nacional más favorable y otorga un efecto directo inverso a la Directiva de retorno, es “errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos”, pues “como señala la STJUE de 8 de octubre de 2020, ‘es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas’ (apartado 35)”.

Como indicamos entonces, “[n]uestro régimen de extranjería solo justificaba y justifica la sanción de expulsión para los casos de estancia irregular, en lugar de la sanción de multa [art. 55.1 b) LOEx], ‘en atención al principio de proporcionalidad […], previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción’ (art. 57.1 LOEx). La compatibilidad de este régimen con la normativa comunitaria fue aclarada por la citada STJUE de 8 de octubre de 2020, cuyo fallo dispuso que ‘cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes’”. Y concluimos que “con independencia de la interpretación que la jurisdicción ordinaria efectúe sobre la aplicabilidad de la sanción de multa para los supuestos de mera estancia irregular, debe concluirse que, al imponer la administración la sanción de expulsión, se infringió la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora de la recurrente a causa de una aplicación irrazonable de la norma sancionadora. La administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, ‘en atención al principio de proporcionalidad’, tal y como dicho precepto exige para su aplicación”.

b) Por lo que respecta a la eventualidad de que los órganos judiciales, al revisar la legalidad de la sanción de expulsión impuesta por la administración, la confirmen con base en circunstancias no incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa enjuiciada, es pertinente recordar que la STC 87/2023, FJ 3 b), indicó que los datos que no figuran en la resolución sancionadora -que, en virtud de su naturaleza de acto sancionador, es la única que puede esgrimir los motivos para castigar- “no pueden integrarse ex novo en vía judicial como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción”, concluyendo que tal proceder judicial había de reputarse lesivo de los derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

c) En cuanto a la posible toma en consideración de los antecedentes policiales del infractor para fundamentar la imposición de la sanción de expulsión prevista en el art. 57.1 LOEx, en la misma STC 87/2023, FJ 3 b), indicamos que la simple noticia de la existencia de detenciones policiales, sin que conste cuál ha sido el recorrido judicial de los hechos que las provocaron ni si han conducido a una condena penal, “mal puede […] erigirse en causa proporcional de su expulsión de España, por la única comisión del ilícito del art. 53.1 a) LOEx”, por lo que una decisión de expulsión basada en dicho motivo incurre asimismo en falta de motivación y de proporcionalidad, siendo por ello contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

  1. Enjuiciamiento

La proyección al presente caso de la doctrina que acaba de reseñarse conduce a la estimación de la demanda de amparo, tal y como se razona a continuación.

a) Nuestro enjuiciamiento debe partir de la circunstancia, no controvertida, de que don Nikita Bakutin se encontraba al momento de imponérsele la sanción de expulsión en situación de estancia irregular en nuestro país, tipificada como infracción administrativa grave en el art. 53.1 a) LOEx.

Según los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, el señor Bakutin carecía tanto de cualquier tipo de documento que amparase su estancia como de documentación que acreditase su filiación e identidad; no contaba tampoco con domicilio conocido en España; le constaban cinco detenciones, siendo la última en Mataró el día 18 de julio de 2018 por un delito de abuso sexual a menor; y no había intentado regularizar de forma válida su situación con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.

La fundamentación jurídica de la resolución de 21 de noviembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona -que “en virtud de su naturaleza de acto sancionador era la única que podía esgrimir los motivos para castigar” (STC 87/2023, FJ 3 b)]- no aludió, sin embargo, a ninguna circunstancia agravante o negativa que pudiera concurrir en el recurrente, sino que motivó la imposición de la sanción de expulsión única y exclusivamente en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva de retorno, con invocación de la STJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-Extranjería c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14.

Con tal argumentación, la administración sancionadora dejó de aplicar la consecuencia prevista en la normativa española -esto es, la sanción de multa: arts. 55.1 b) y 57.1 LOEx- para las situaciones de estancia irregular en las que no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa, otorgando un efecto directo inverso a la Directiva de retorno que, como ya hemos señalado, es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos [STC 47/2023, FJ 4 c)]. De modo que, de manera similar a lo acontecido en el expediente sancionador que dio lugar al recurso de amparo estimado por STC 49/2024, de 8 de abril, la administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx fundándose en una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, sin entrar a ponderar la existencia de circunstancias agravantes o elementos negativos que acaso hubiesen podido justificar, en atención al principio de proporcionalidad, la imposición de dicha sanción.

Resulta de ello que, al imponer la sanción de expulsión, la administración incurrió en una aplicación irrazonable de la norma sancionadora -por dotar al art. 6.1 de la Directiva de efecto directo inverso y por no ponderar las circunstancias del caso-, incurriendo en falta de motivación y de proporcionalidad y vulnerando, en consecuencia, los derechos del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

b) La sentencia 167/2019, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, confirmatoria de la legalidad del decreto de expulsión, no reparó tales lesiones en la medida en que se fundó asimismo en la aplicación directa, en perjuicio del ahora recurrente en amparo, del art. 6.1 de la Directiva de retorno, indicando expresamente que “no cabía”, a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, “dejar de decretar la expulsión” ni “discutir, en consecuencia, la proporcionalidad de esta medida”. Pero la sentencia de instancia incurrió, además, en una lesión adicional y autónoma de los ya referidos derechos fundamentales de los arts. 24.1 y 25.1 CE al añadir que, en todo caso, resultaba procedente la expulsión porque “puede considerarse al actor un peligro para el orden público, pues no solo le constan al actor cinco detenciones (siendo la última el día 18 de julio de 2018 por un delito de abuso sexual a un menor), sino también un antecedente penal por delito de lesiones (del que fue condenado en el mes de mayo de 2017; folio 36 EA)”. Suplantó así indebidamente a la administración sancionadora en la labor de fundamentar los motivos para la imposición de una u otra sanción, haciéndolo además con datos que o bien no tenían, en las circunstancias del caso, entidad suficiente para justificar la medida de expulsión -los antecedentes policiales, de los que solo constaba su existencia pero no su recorrido y consecuencias- o bien no fueron tenidas en cuenta por la administración para sancionar, al no estar incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa -los antecedentes policiales- o, incluso, al no figurar siquiera en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora -la condena penal por delito de lesiones, que se extrae ex novo del expediente administrativo y acerca de cuyo contenido, firmeza y eventual cumplimiento nada argumenta el juzgador-.

c) Finalmente, la sentencia 998/2021, de 8 de marzo, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciéndose eco de la STJUE de 8 de octubre de 2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, asunto C-568/19, corrigió la interpretación mantenida por la administración y por el juzgado en la medida en que concluyó que la sanción de expulsión no podía basarse directamente en la Directiva, sino que debía fundamentarse en circunstancias agravantes de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Sin embargo, no llegó a reparar las lesiones infligidas al recurrente en amparo porque confirmó la legalidad del decreto de expulsión fundándola en las mismas circunstancias agravantes que habían sido aducidas en la sentencia de instancia y que, según se acaba de indicar, no podían sustentar tampoco la decisión de expulsión”.

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