La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2025, asunto C-34/24: Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App StoresClaims (ponente: O, Spineanu-Matei,) declara que App Store ha sido diseñada especialmente para el mercado neerlandés, por lo tanto, el daño presuntamente sufrido con ocasión de las compras realizadas en ese espacio virtual puede materializarse en dicho territorio, con independencia del lugar en el que se encontraran los usuarios afectados en el momento de la compra. Por consiguiente, el juez neerlandés tiene competencia internacional y territorial
Antecedentes
Los iPhone y iPad de Apple funcionan con el sistema operativo iOS, que está preinstalado en esos dispositivos. Las aplicaciones para los referidos dispositivos pueden adquirirse en la App Store, una plataforma de venta en línea gestionada por Apple e instalada sistemáticamente en estos dispositivos. La App Store ofrece aplicaciones gratuitas y aplicaciones de pago, que pueden variar de un país a otro y que son desarrolladas por Apple o por terceros (denominados «desarrolladores»). Para vender sus aplicaciones en la App Store, los desarrolladores deben celebrar un acuerdo con Apple. El precio de venta de estas aplicaciones se determina conforme a un baremo establecido por Apple. Además, Apple retiene, según los casos, el 15 % o el 30 % de dicho precio en concepto de comisión.
Para acceder a la App Store, los usuarios de los dispositivos Apple deben crear primero un perfil. Cuando un usuario tiene una identificación Apple que indica los Países Bajos como país o región y accede a la App Store, es redirigido por defecto a la «tienda en línea» diseñada específicamente para ese país. Si bien, en teoría, el usuario tiene la posibilidad de modificar el país asociado a su perfil, debe aceptar para ello nuevas condiciones, además de disponer de un método de pago válido en dicho país.
Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores son fundaciones neerlandesas dedicadas a la defensa de los intereses de las víctimas de una conducta ilícita por parte del grupo Apple. Han ejercitado dos acciones de representación ante el tribunal de Ámsterdam, para defender los intereses colectivos de un «grupo estrictamente definido» que reúne a personas no identificadas, pero identificables -los usuarios, ya sean consumidores o profesionales- que hayan adquirido aplicaciones creadas por los desarrolladores en la App Store NL. Las fundaciones demandantes alegan, en particular, que Apple abusa de su posición dominante en el mercado de distribución de aplicaciones para sus dispositivos. Sostienen que esas prácticas contrarias a la competencia han causado daños a los usuarios de dichas aplicaciones.
Apple hace valer la falta de competencia del juez neerlandés, por considerar que el hecho dañoso alegado no se ha producido en los Países Bajos ni, en particular, en Ámsterdam. Subsidiariamente, Apple argumenta que el referido juez solo sería competente para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la compra en Ámsterdam, a través de la App Store NL. El juez neerlandés decidió plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales en relación con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual la regla de competencia especial establecida en el Reglamento Bruselas I bis, que permite al demandante ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo. Se trata, en efecto, de una excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado.
En el presente asunto, la App Store en cuestión está especialmente diseñada para el mercado neerlandés y utiliza la lengua neerlandesa para poner a la venta aplicaciones para su adquisición por los usuarios que disponen de una identificación Apple asociada a los Países Bajos, algunas de las cuales han sido específicamente creadas para dicho mercado. Por consiguiente, para determinar el lugar de materialización del daño, el espacio virtual que constituye la App Store NL, en el que se han realizado las compras, se corresponde con la totalidad del territorio del referido Estado. El daño sufrido con ocasión de las compras puede, por lo tanto, materializarse en ese territorio, con independencia del lugar en el que se encontraran los usuarios afectados en el momento de la compra.
En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la identificación del lugar de materialización del daño, con el fin de determinar el tribunal competente, responde a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia. En particular, puesto que la App Store NL se dirige específicamente al mercado neerlandés, es previsible que una acción de responsabilidad por las compras realizadas en dicha plataforma se ejercite ante cualquier órgano jurisdiccional neerlandés competente por razón de la materia para conocer de esa acción en relación con todos los usuarios que hayan adquirido productos digitales en la referida plataforma.
De acuerdo con el Tribunal de Justicia
- (…) particular, procede subrayar que, habida cuenta de las particularidades de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, de que el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios por una infracción de ese Derecho requiere, en principio, un análisis fáctico y económico complejo, la agrupación de pretensiones individuales puede facilitar tanto el ejercicio del derecho a resarcimiento por parte de los perjudicados (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2025, ASG 2, C‑253/23, EU:C:2025:40, apartado 85) como la tarea que incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto. En el contexto del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia puede también constituir una razón de peso en favor de una concentración de competencias (sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 37 y jurisprudencia citada), en particular cuando aquellas se refieran a prácticas de operadores que explotan plataformas digitales.
- Por lo tanto, esta disposición no se opone a la aplicación de normas nacionales que tengan por objeto garantizar tal concentración, en particular cuando sean varios los órganos jurisdiccionales ante los que las entidades habilitadas ejerciten acciones de representación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 35).
- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores (…) el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado de un Estado miembro supuestamente afectado por la realización de prácticas contrarias a la competencia, consistentes en la facturación por parte del gestor de una plataforma en línea, dirigida a todos los usuarios establecidos en ese Estado, de una comisión excesiva sobre el precio de las aplicaciones y productos digitales integrados en esas aplicaciones, comercializados en dicha plataforma, cualquier órgano jurisdiccional del referido Estado con competencia material para conocer de una acción de representación ejercitada por una entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de usuarios no identificados, pero identificables, que hayan adquirido productos digitales en la mencionada plataforma tiene competencia internacional y territorial, por razón del lugar de materialización del daño, para conocer de dicha acción en relación con todos esos usuarios”.
