Compraventa internacional de mercaderías e incumplimiento contractual: reducción del lucro cesante conforme a la Convención de Viena en segunda instancia (SAP Tarragona 3ª 19 de junio de 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 19 de junio de 2025,  recurso nº 444/2023 (ponente: Joan Perarnau Moya) estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por T.E., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, revocándola también de forma parcial. Como consecuencia, estima solo en parte la demanda presentada por G.S. C (M) SDN BHD y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 260.271 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. El tribunal no impone las costas de la primera instancia ni las del recurso de apelación y acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, ordenando asimismo la remisión de las actuaciones al juzgado de origen. El litigio tuvo su origen en un contrato de compraventa internacional celebrado el 12 de febrero de 2019 entre G. S. (M) S. B., sociedad con sede en Malasia, y T. E., S. L., sociedad española, cuyo objeto era la adquisición de dos válvulas destinadas a su posterior reventa a una refinería de P.. El precio de compra pactado ascendía a 198.100 euros, cantidad que fue abonada por la compradora. No obstante, la vendedora incumplió los plazos de entrega acordados, prolongando reiteradamente el suministro sin llegar a efectuarlo, lo que frustró la operación comercial y la relación contractual con el cliente final. Ante esta situación, la compradora ejercitó acción de resolución contractual y reclamó la restitución del precio pagado junto con una indemnización por lucro cesante derivada de la pérdida del beneficio esperado en la reventa. En primera instancia la demanda fue estimada íntegramente, si bien en apelación la Audiencia Provincial revisó la cuantía del lucro cesante, limitándola a la pérdida efectivamente acreditada y previsible, lo que dio lugar a la estimación parcial del recurso. De acuerdo con la Audiencia.

“(…) Dret aplicable al contracte: la Convenció de les Nacions Unides sobre els contractes de compravenda internacionals de mercaderies(Viena, 1980)

1. Al·lega l’apel·lant, en primer lloc, incongruència de la sentència per no haver-se aquesta pronunciat sobre la llei aplicable al contracte, qüestió que va al·legar a la contestació de la demanda, considerant que, en el present cas, no és aplicable el Codi Civil espanyol sinó que s’ha d’aplicar la Convenció de les Nacions Unides sobre els contractes de compravenda internacionals de mercaderies(Viena, 1980); que aplicant els arts. 74 i 77 de la Convenció no procedeix condemnar al pagament dels 260.270,07 euros de lucre cessant o, al menys, en aquesta quantitat.

2. Respecte a la incongruència, la STS de 4 d’octubre de 2023) estableix que, ‘con carácter general, venimos considerando que ‘el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia’ ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). ‘De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito’ ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )’.

3. Qüestió ben diferent a la congruència, que es refereix a les pretensions i a l’objecte del procediment, és el dret aplicable per a la resolució del cas, havent el tribunal d’aplicar el dret que procedeixi al cas. 4.

4. En el present cas estem davant d’una compravenda mercantil, no civil. L’ art. 325 CCom estableix que ‘Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa’.I l’ art. 326 CCom que ‘No se reputarán mercantiles:

1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo’.

La jurisprudència del TS estableix com a compravenda mercantil un concepte restringit: el que estrictament preveu l’ art. 325 CCom, és a dir, aquella compravenda de coses mobles per a destinar-les a la revenda amb ànim de lucre, considerant civils totes les altres compravendes que no ajustin a aquests dos elements: revenda de la cosa comprada per a obtenir un lucre en tal revenda. Així ho estableix la STS Civil, secció 1, de 20 de febrer de 2020:’Se recogía en dicha sentencia una corriente jurisprudencial expresada en las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2008 , 25 de junio de 1999 y 10 de noviembre de 1989 , en las que se identifica como la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil la del elemento intencional del comprador con un doble requisito: la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa’.

5. Tractant-se d’una compravenda mercantil entre una societat de Malàisia, que adquireix la mercaderia – vàlvules per a refineries- per a revendre-la a P., i una societat espanyola, certament el dret aplicable és la Convenció de les Nacions Unides sobre els contractes de compravenda internacional de mercaderies,feta a Viena l’11 d’abril de 1980, a la que Espanya es va adherir l’any 1990 i a la que no està adherida Malàisia. L’art. 1 de la Convenció estableix que ‘1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compra-venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante’.Havent-se d’aplicar a la present compravenda, conforme l’ art. 10.5 CC, el dret espanyol, serà d’aplicació llavors tal Convenció.

7. Respecte a l’aplicació de la Convenció, el seu art. 7.1 disposa, en la interpretació de la Convenció, que ‘se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional’.Afegeix l’art. 7.2 que ‘las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado’.Així doncs, i conforme el TS, ‘esto significa que para las materias que se rigen por la Convención de Viena (entre las que se incluyen, por lo que aquí importa, los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes del contrato, conforme al art. 4 de la Convención) pero que esta no resuelve expresamente debe recurrirse, en primer lugar, a los principios generales de la misma Convención y solo subsidiariamente al derecho interno aplicable. Para las materias no regidas por la Convención de Viena habrá que acudir al derecho interno que resulte aplicable de conformidad con lo que determine el derecho internacional privado. La Convención de Viena no contiene normas de conflicto’”.

“(…) 1. Al·lega la recurrent que no procedeix la indemnització del lucre cessant reclamat perquè l’actora no ha provat que perdés el contracte amb P., ja que ‘si fem hipòtesi, podria haver comprat igualment (les vàlvules) d’un proveïdor alternatiu’i que no s’acredita tampoc que la tercera empresa que varen contractar per l’incompliment de la demandada fabriqués les vàlvules, segons resulta dels docs. 38 a) a 38 c) de la demanda.

2. La funció d’aquest Tribunal és exclusivament la de revisió del que s’ha fet en primera instància, no la de resoldre noves qüestions ni peticions no deduïdes en la contestació a la demanda, el que impedeix que es facin ex novoen segona instància, tal i com diu, entre moltes, la SAP Tarragona 17-1-2008 i SAP Lugo, sec. 1ª, S 28-3-2006, nº 91/2006: ‘no puede consentirse que la apelante formule excepciones y alegatos que debieron efectuare en la instancia. En este sentido es clara la dicción del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. En apoyo de la conclusión que se sostiene existen numerosas sentencias de nuestro Tribunal, por citar algún ejemplo, pueden traerse a colación las sentencias del Tribunal supremo recogidas por la de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), de 15 de diciembre de 1998, en la que se dice que como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia, por ejemplo Ss de 7 de diciembre de 1983 , 7 noviembre 1985 y 19 de diciembre 1986 , los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( Ss 11 octubre 1988 , 7 diciembre 1989 , 28 septiembre 1989 )que precisa de una parte,que el principio de audiencia bilateral en el proceso exigeque cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación ) hayan sido previamente discutidas en la instancia de tal modo que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, y de otra, la «perpetuatio iurisdictionis», como uno de los efectos más transcendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el juez. En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hará por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 de a Ley Orgánica del Poder judicial ( STs 21 de septiembre 1993 , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15 de abril y 14 de octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STS 3 abril 1993 , que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991 , 18 junio y 20 noviembre 1990), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia 29 septiembre 1990 , que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende, el fundamental derecho de defensa, y en análogo sentido SsTS 7 mayo , 2 julio y 29 noviembre 1993 y 11 abril 1994 , entre otras,que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la Sentencia 20 mayo 1986 ‘.

3. El motiu ara al·legat no ho va ser en la contestació de la demanda, per la qual cosa no pot ser ara examinat.”

“(…) Infracció de l’art. 74 de la Convenció

1. Al·lega la recurrent que, per infracció de l’art. 74 de la Convenció, no procedeix la indemnització del lucre cessant reclamada de 260.270,07 euros perquè tal quantitat excedeix de la pèrdua patida per l’incompliment, atenent a la previsió que podés haver fet derivat del contracte existent. 2

. L’art. 74 disposa: ‘La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato’.

3. La demanda diu que l’import del contracte entre l’actora i P. per a la venda de les vàlvules, que l’actora havia de comprar prèviament a la demandada, era de 1.725.664,92 MYR; que ‘mi representada solamente ha recibido el primer pago (30%), es decir 517.699,48 MYR dado el incumplimiento de entrega de las válvulas por parte de ECONTROL. Así pues, se reclama por la presente el importe dejado de obtener, según expectativa legítima de cobro, del resto del encargo, por un total de 1.207.965,45 MYR, que al cambio en fecha de 01/09/19 (cuando mi mandante debía de recibir el pago por parte de P.) serían 260.270,07 €. En consecuencia, el total reclamado (daño directo 198.100 €, más lucro cesante 260.270,07 €) asciende a 458.370,07 €’.Per tant, es reclama a la demanda no solament la devolució dels 198.100 € que l’actora va pagar a la demandada per les vàlvules no entregades, sinó també com a lucre cessant la totalitat del preu que P. havia de pagar-li a l’actora per la revenda de tals vàlvules, preu aquest del qual, lògicament, s’hauria de treure els 198.100 € si el negoci hagués culminat -cosa que no va succeir-, per la qual cosa, certament, la quantitat total reclamada excedeix de la pèrdua patida per l’incompliment al excedir del possible lucre cessant, que seria únicament de 62.171 euros (371.815 euros o 1.725.664,92 MYR del contracte – 111.544 euros o 517.699,48 MYR cobrats corresponent al 30% – 198.100 euros que l’actora havia de pagar a la demandada i que li son ara retornats).

4. En conclusió, procedeix estimar parcialment el recurs, revocar parcialment la sentència impugnada, estimar parcialment la demanda i condemnar la demandada a pagar a l’actora la quantitat de 260.271 euros (198.100 euros + 62.171 euros), més els interessos legals des de la demanda, i sense fer imposició de costes de primera instància conforme l’ art. 394 LEC”

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