El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra , Sección Tercera, de 3 de octubre de 2025, recurso nº 1571/2025 (ponente: Adrán Camara del Río) estima un recurso de apaelación rente al auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela que inadmitió la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Víctor , archivándose las actuaciones, con base en la siguiente motivación: «El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece como requisito de procedibilidad para que pueda admitirse a trámite la demanda haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto una serie de materias que enumera en su apartado segundo. No encontrándose el supuesto de hecho enjuiciado entre los excluidos por razón de la materia, y no habiéndose acreditado fehacientemente el intento de negociación sin haber llegado a un acuerdo, procede la inadmisión de la demanda a trámite, sin que se trate de un defecto subsanable sometido a plazo alguno». De conformidad con el presente auto:
“(…) -La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los «medios adecuados de solución de controversias» (MASC). Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris),cuando afirma que «dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador:que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción».
El art. 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que «en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2» («cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral»).
Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), afirmando que «se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario».
Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (divorcio) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)”.
“(…) La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016, establece que «el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida».
En el presente caso, nos hallamos ante una demanda judicial, en la que el ahora recurrente solicita, simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio.
Acredita a este respecto el demandante, que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada – Nuria – en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000 , página NUM001 , del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
También acredita que, con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que «el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes», dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Finalmente, remarcar que el referido matrimonio no tuvo hijos o descendencia.
El artículo 85 del Código civil dispone que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio». Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal establece que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81», esto es, que hayan transcurrido más de tres meses desde su celebración.
Interesándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declarase, simplemente, la disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte.
Nos hallamos ante una solicitud (disolución del matrimonio por divorcio) que, en todo caso, ha de ser emitida por una autoridad competente -al margen de la eventual voluntad negociadora de las partes-, exigiéndose legalmente como requisito o presupuesto de carácter necesario único el transcurso de más de tres meses desde su formalización, pretensión frente a la que desde hace muchos años la contraparte no puede articular oposición o controversia alguna.
Resulta, por todo ello, lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo, por cuanto se realiza una aplicación de una ley tan novedosa como la presente, basada en un rigorismo o formalismo excesivo, que resulta desproporcionada o contraria a los fines que el legislador pretende y a la lógica, respecto de una cuestión que, claramente, no fue advertida durante la tramitación parlamentaria de dicha norma.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante – Víctor – frente a la resolución de instancia – auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, que se revoca, debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria”.
