El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 8 de julio e 2025 , recurso nº 455/2025 (ponente: Daniel Rodríguez Antúnez) estima un recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela que declaró la falta de competencia internacional. De acuerdo con esta decisión
“(…) El recurso de apelación que nos ocupa tiene que ser estimado, porque el juzgado de Tudela sí ostenta competencia internacional para el conocimiento de la demanda interpuesta por O. frente a STE C. SL.
No es discutido que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en Andorra, por tanto fuera del territorio de la Unión Europea.
Para esta situación, el Reglamento UE 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, prevé una solución específica. Esta norma comunitaria se aplica a la materia civil y mercantil (salvo capacidad, regímenes matrimoniales, quiebra, seguridad social, arbitraje, obligación de alimentos y sucesiones), y regula los supuestos en los que una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro.
Pero para el caso de que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro de la UE, entonces el art. 6.1º del Reglamento se remite a la legislación nacional del Estado miembro: «Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25» (preceptos relativos a materias concretas como consumo, contratación laboral, derechos reales inmobiliarios, derecho registral, patentes y marcas o ejecución, todas ajenas a la materia objeto del presente litigio).
Pues bien, esta remisión normativa debe entenderse efectuada, en el caso de España, a los arts. 22 y ss. de la LOPJ, normas que, entre otros supuestos, atribuyen competencia a los tribunales españoles «En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España» (art. 22.quinquies.a).
En el caso que nos ocupa es palmario que la demanda de O. está planteada, manifiestamente, desde la perspectiva de una responsabilidad contractual de la demandada, a la que imputa incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Ya el encabezamiento de la demanda se afirma que interesa «que se declare el incumplimiento por parte de dicha demandada de los compromisos contractuales asumidos frente a mi mandante». En los hechos, se referencia que entre las partes se han mantenido numerosas «relaciones contractuales, suscribiendo entre ellas varios acuerdos de compraventa de aceite», explicando que la demandada cumplió los contratos de suministro de aceite de oliva virgen extra pero no los de aceite de girasol. Además de relacionar el iter temporal de negociaciones y relaciones comerciales, la demanda no deja lugar a dudas en su fundamentación jurídica, donde expresamente alude a los artículos del Código Civil «relativos a los contratos y a las obligaciones entre las partes».
Es más, la contestación a la demanda ratifica expresamente la existencia de relaciones comerciales entre las partes consistentes en la adquisición por C. de importantes cantidades de productos producidos por O., negando, en concreto, que exista contrato acordado por persona legitimada de la demandada: «Sin perjuicio de negar la existencia de documento alguno y ni cualquier relación de tipo contractual vinculante, o en régimen de exclusividad, acordado por persona legitimada en representación de la mercantil C. SL…»(subrayando en el original), planteando que la documental presentada por la demandante no ostenta carácter vinculante.
En este contexto, no se puede desconocer la previsión del art. 22.quinquies.a) LOPJ antes vista. El litigio versa sobre responsabilidad contractual. Y lo que no cabe es rechazar tal objeto litigioso anticipando una valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de la prueba, en los términos que efectúa el auto aquí apelado (dejando al margen que sólo valora la inexistencia de un documento contractual como tal, sin ponderar el valor que, en su caso, pueda tener el resto de documentación negocial entre las partes).
Es evidente que la inexistencia de un documento contractual propiamente dicho no modifica, a los efectos de determinar la competencia judicial que aquí nos ocupa, el hecho de que la demanda versa sobre responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales, porque es evidente que en nuestro derecho no hace falta que exista un soporte contractual determinado, concreto ni específico para identificar la efectiva existencia de relaciones negociales generadoras de obligaciones con fuerza contractual vinculante y exigible.
De este modo, en el planteamiento de la demanda las obligaciones del suministro de aceite habrían de cumplirse en España, donde está domiciliada O., toda vez que en sus instalaciones tenía que retirar (y de hecho retiró en algunos suministros) C. el aceite adquirido, por lo que los tribunales españoles sí ostentan competencia judicial internacional conforme al art. 22.quiquies a) de la LOPJ.
La determinación de la competencia judicial es una cuestión procesal, no de fondo, por lo que no puede quedar resuelta afirmando que «la reclamación de indemnización de daños y perjuicios no se justifica en esos presuntos contratos existentes», como hace el auto aquí apelado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y confirmar la competencia judicial internacional del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela para el conocimiento del asunto”
