La Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 7 de Julio de 2025 , recurso nº 4/2025 (ponente: Francisco de Borja Iriarte Ángel) declara no haber lugar a la demanda presentada en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao el 8 de noviembre de 2024 por la Junta Arbitral de consumo de Euskadi. Tras examinar la doctrina emanada del Tribunal Constitucional la presente decisión considera que:
“(…) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos
(…) En ningún momento se alega por la impugnante la existencia de defectos procesales en el procedimiento, ni se desprenden éstos de la lectura del laudo, por lo que procede desestimar el presente motivo de nulidad”.
“(…) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos
(…)Tampoco podemos estimar concurrente el presente motivo en tanto el arbitraje de consumo es un medio de resolución de controversias establecido por Los artículos 57 y 58 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”.
“(…) Que el laudo es contrario al orden público
“(…) el Tribunal encargado del control del laudo tiene vedado revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje o sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, el debate sobre la inferencia probatoria alcanzada por el árbitro, o determinar la adecuación de la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable, y, en su caso, la subsunción de los hechos en aquella.
En cuanto a la motivación es competente para controlar su existencia, pero no su idoneidad, suficiencia o adecuación, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo; las partes deben poder conocer las razones de la decisión del árbitro, pero no tienen derecho al acierto de éste, por lo que no cabe el control interno de la motivación.
Por último, en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Arbitral, la sentencia antes citada nos dice que:
‘El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial’ ( STC 79/2022 , FJ 3).
(…) Parámetros bajo los que debemos descartar que el laudo enjuiciado vulnere el orden público, debiendo, por tanto, desestimar la acción de impugnación interpuesta. El laudo está motivado de manera suficiente y racional, y no puede apreciarse en manera alguna que la ratio decidendi vulnere el orden público sustantivo, esto es, el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada en palabras del Tribunal Constitucional; de igual manera es racional la inferencia probatoria alcanzada por los árbitros, por lo que debe ser confirmada”
