La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de junio de 2025 , recurso nº 3/2025 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral dictado en Bilbao el 9 de diciembre de 2024, por D. Urko Urrutia Galdós, que confirma. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante. Tras una extensa valoración de la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión considera que:
“(…) L.L. pretende en el fondo una revisión del asunto de fondo del laudo arbitral, con aportaciones argumentales que hacen referencia a la valoración de la prueba practicada y en concreto de un correo electrónico, lo cual constituye materia excluida del control judicial de los laudos arbitrales, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional expuesta.
Por otra parte, la alegada inseguridad jurídica relacionada con esa valoración nos remite a un determinado entendimiento de lo que debió ser en el fondo la resolución a dictar, totalmente opuesta a la que finalmente hemos conocido por la que se estimó la pretensión de Raúl, lo que tampoco puede ser acogido porque el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del articulo 24.1 de la Constitución no incluye entre los derechos que lo integran el del acierto judicial.
En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado”.
“(…) El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la indefensión por la falta de notificación de las actuaciones arbitrales, del artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, porque se alega que la letrada Estefanía indica su dirección de correo electrónico a la Corte Arbitral cuando Dña. Lucía le comunica a esta verbalmente el inicio del procedimiento al no trabajar ya en el despacho profesional al que le habían enviado la notificación y, sin embargo, las únicas notificaciones recibidas por esta en el correo personal facilitado (…) fueron las dos resoluciones dictadas en el procedimiento, causándole indefensión al no haber podido presentar las alegaciones hasta el momento que fue informada por la otra parte, Dña. Lucía y no se estiman por «presuntamente» estar presentadas fuera de plazo.
Examinadas las alegaciones efectuadas y precisamente de su lectura se desprende un error en el planteamiento de la parte demandante de la nulidad porque lo que traslada en su demanda es que, a una de las partes, a Dña. Estefanía, no se le habían notificado las actuaciones arbitrales para hacer alegaciones, cuando estas debían ser presentadas por quien si era parte en el procedimiento arbitral que era L.L. Abogados S.C.P. y no cada una de las letradas que integraban dicha entidad.
Pero además, no consta acreditado que se facilitase a la Corte Arbitral un correo electrónico distinto del que figuraba ya en el Colegio de Abogados de Cantabria a efectos de las notificaciones y traslados que se tuviesen que hacer y, por el contrario, del contenido del propio Laudo arbitral, en Antecedentes 2º, consta que el 3/9/2024 se había aceptado por la Letrada Dña. Lucía en nombre de L.L. Abogados el someterse al arbitraje, así como el abono de los derechos correspondientes de la Corte y del Arbitro en fecha 6/9/2024; igualmente consta en los Antecedentes 3º que con fecha 14/10/ 2024 se presentan por la parte demandante sus alegaciones y en fecha 15/10/2024 se le da traslado por medio de email a la parte demandada -que recordemos es L.L. Abogados- para hacer alegaciones y presentar prueba, sin que a fecha 24/10/2024 se tuviera ninguna noticia ni le constaba a la Corte Arbitral la presentación de ningún escrito por parte de L.L. Abogados.
Asimismo, consta que la Corte Arbitral dicta una resolución con fecha de 19/11/2024 en la que le comunica al árbitro que L.L. Abogados había remitido el 30/10/2024 -fecha posterior al plazo que tenía para presentar alegaciones- un email en el que indicaba «Perdón ha debido de haber un error dado que se ha enviado…», pidiéndole la Corte Arbitral que le hiciese llegar el escrito o correo que decían haber presentado y su justificante de envío.
El día 31/10/2024 la letrada Dña. Lucía envía un email a la Corte de Arbitraje con diversos adjuntos e indicando que su compañera había enviado el día 20 un correo electrónico a una dirección incorrecta y, tras solicitarle el reenvío del correo que decía haber remitido, dicha letrada contestó al mensaje aportando más adjuntos, pero sin reenviar lo solicitado, siendo nuevamente requerida para hacerlo, volviendo a remitir el 31/10/2024 un nuevo email adjuntando más documentación.
El día 4/11/2024 por la Corte Arbitral se le remite nuevo correo electrónico a la parte demandada indicando que seguía a la espera del reenvío del email con las alegaciones.
A fecha 14/11/2024, al no constar el reenvío, se dicta Resolución por la Corte Arbitral dándole traslado al arbitro designado para que acordase lo que procediera, el cual dicta Resolución en fecha 26/11/2024 en la que acuerda inadmitir los documentos presentados por L.L. Abogados S.C.P. por email de 31/10/2024 por extemporáneos y por no hechas las alegaciones que se decían presentadas el 20/10/2024; además se acordaba que, la declaración de concluso para laudo realizada en la Resolución de 28/10/2024 quedaba sin efecto a la vista de los escritos, documentos y alegaciones presentadas por L.L. en fecha 31/10/2024 y que el plazo para dictar el laudo arbitral debía comenzar a contarse desde la fecha de 26/11/2024, habiendo tenido en cuenta las alegaciones que había efectuado L.L. Abogados en el expediente instruido ante el Ilustre colegio de Abogados de Cantabria ante cualquier alegación de indefensión de la parte demandada.
Por consiguiente, este motivo de impugnación no puede prosperar”.
