La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésimosegunda, de 29 de octubre de 2025, recurso nº 612/2024 (ponente: Ángel Galgo Peco) desestima los recursos de apelación interpuestos por Union of European Football Associations,
Liga Nacional de Fútbol Profesional y Real Federación Española de Fútbol y estima la demanda presentada por European Super League Company, S.L. por abuso de posición de dominio. Dicha decisión incorpora el siguiente obiter dictum:
(…)
- En esta línea, UEFA argumenta que toda decisión de autorización del Comité Ejecutivo de UEFA es susceptible de revisión por el TAS, cuya decisión, a su vez, es revisable por el Tribunal General Federal de Suiza, y que el reconocimiento y ejecución de los laudos del TAS por parte de los tribunales nacionales de la Unión pueden denegarse por razones de orden público, mereciendo el Derecho de Competencia de la Unión la consideración de normas de orden público, según la jurisprudencia del TJUE. En este punto, se critica la valoración de dicho sistema de control efectuada por la sentencia impugnada (en sede del análisis de si la normativa sobre autorización previa de UEFA y FIFA incurre en la prohibición del artículo 102 TFUE -vid. ap. 54. (iii) supra), por errónea y no acomodada a la jurisprudencia del TJUE.
- Admitimos que el análisis recogido en la sentencia impugnada admite matizaciones. Así, en cuanto a los reparos conectados a la catalogación del TAS como órgano arbitral de naturaleza deportiva y el cuestionamiento de que se sometan a su revisión decisiones que no se sitúan estrictamente en dicho ámbito, de naturaleza económica y que afectan al mercado, cabe observar que, según se establece en sus Reglas de Procedimiento, las controversias que pueden sometérsele al TAS pueden referirse a cuestiones de principios relativos al deporte, a asuntos de naturaleza pecuniaria o a otras relativas a la práctica o el desarrollo del deporte y pueden incluir más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte (Código de Arbitraje Deportivo del TAS, Reglamento de Procedimiento, apartado R27). En este sentido, cabe considerar que el hecho de que el TAS dicte laudos en controversias relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica, en virtud de los mecanismos de arbitraje establecidos en la normativa de las asociaciones deportivas internacionales, es algo normalizado, incluso por el Tribunal de Justicia.
- La naturaleza impuesta de la sumisión al arbitraje del TAS tampoco debería dar lugar, de inicio, a la formulación de reparos. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, C-600/23, Royal Football Club Seraig, ECLI: EU:C:2025:617, dicha nota de obligatoriedad aparece estrechamente vinculada con el hecho de que las controversias que se someten a este mecanismo enfrentan, por una parte, a una asociación deportiva que cuenta con competencias normativas, de control y sancionadoras sui generis y particularmente extensas y, por otra parte, a un conjunto general e indeterminado de personas jurídicas y físicas sometidas al ejercicio de esas competencias en el desarrollo de su actividad profesional (ap. 93). Añade el Tribunal de Justicia que tal imposición resulta justificable, en el marco de la autonomía jurídica de que disponen las asociaciones deportivas internacionales y las responsabilidades que les incumben, por la persecución de objetivos legítimos, como los consistentes en garantizar el tratamiento uniforme de las controversias vinculadas a la disciplina deportiva que entra dentro de su competencia o en permitir la interpretación y la aplicación coherentes de las normas aplicables a esa disciplina (ap. 94).
- En lo que sí ha insistido el Tribunal de Justicia es que la autonomía jurídica de dichas asociaciones no puede justificar que el ejercicio de sus competencias propias de lugar a que se limite la posibilidad de que los particulares (trátese de personas físicas o jurídicas) invoquen los derechos y libertades que les confiere el Derecho de la Unión y que forman parte del orden público de la Unión (sentencia Royal Football Club Seraig, ap. 95).
- Concretamente, como recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023, C-124/21 P, International Skating Union/Comisión, ECLI: EU:C:2023:1012, ap. 196, el Tribunal de Justicia tiene dicho que, aunque disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar normas relativas, en particular, a la organización de competiciones, a su buen desarrollo y a la participación en ellas, al hacerlo las asociaciones deportivas no pueden limitar el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares, entre los que figuran los derivados de los artículos 101 y 102 TFUE.
- Por esta razón, normas como las normas de autorización previa y de elegibilidad deben ir acompañadas de un control jurisdiccional efectivo, que, en el caso de que dichas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, exige que el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano deba poder verificar que tales laudos respetan los artículos 101 y 102 TFUE, por una parte, y, por otra, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (sentencia International Skating Union/ Comision, ap. 198).
- Partiendo de tales bases, la sentencia International Skating Union/Comisión considera acertada la conclusión reflejada en la Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 – normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje) de que las normas de arbitraje establecidas por la Unión Internacional de Patinaje «reforzaban» el carácter contrario a la competencia por el objeto de las facultades que dicha asociación poseía en virtud de las normas de autorización previa y de elegibilidad. A este respecto cabe señalar, como puros datos de hecho de los que se hace eco la sentencia, los siguientes: (i) en virtud del mecanismo de resolución arbitral de controversias consagrado en la normativa de la Unión Internacional de Patinaje, las diferencias relativas a la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad habían de someterse, con carácter obligatorio y exclusivo, al TAS, estando sujetos los laudos de este al control del Tribunal General Federal de Suiza; (ii) el control que este órgano jurisdiccional puede ejercer sobre los laudos del TAS excluye la cuestión de si los mismos son conformes con los artículos 101 y 102 TFUE; y (iii) dicho órgano, como tribunal ajeno al sistema judicial de la Unión, no está facultado para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (ap. 223 y 225).
- 85.- El paralelismo de las normas de arbitraje sujetas a escrutinio en la sentencia International Skating Union/Comisión y las sometidas a nuestra consideración en el presente caso es manifiesto. Por lo que, en aplicación del análisis recogido en aquella debemos concluir que el mecanismo de revisión de las decisiones de autorización recogido en la normativa UEFA no solo no constituye un mecanismo de control efectivo, sino que, por el contrario, refuerzan el carácter contrario a la competencia del sistema de autorización contemplado por aquella. De este modo, el argumento de la parte recurrente cae por su base.
- 86.- Dado el carácter acumulativo de los requisitos recogidos en el artículo 101.3 TFUE, el examen que precede permite desestimar sin necesidad de mayores análisis el recurso. No obstante, siguiendo el guion de la sentencia recurrida, en aras de la exhaustividad, examinaremos, en cuanto proceda, la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la norma».
