El Auto del Trivubal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 27 de mayo de 2025, recurso 837 (ponente: María de los Ángeles Parra Lucán) declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de una acción de reclamación de cantidad por importe de 250 euros, más intereses, con origen en el cumplimiento defectuoso (por gran retraso) de un contrato de transporte aéreo para la realización del vuelo con origen en Roma y destino en Brindisi. De conformidad con el presente Auto:
“(…) Como quiera que, a la vista de lo expuesto, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, no proporciona una solución clara al respecto, es preciso traer a colación el ATS 9 de julio de 2024 (recurso n.º 226/2024), y ello porque se trata de un supuesto idéntico al de autos. La procedencia de traerlo a colación resulta en tanto que justifica la apreciación de la falta de competencia de los Tribunales españoles, conforme al Convenio de Montreal, por lo siguiente:
«PRIMERO- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial es preciso analizar, en primer lugar, la posibilidad de apreciar de oficio la falta de competencia internacional de los tribunales españoles al encontrarnos ante una pretensión indemnizatoria por el retraso en un vuelo con origen y destino en estado comunitario (Italia), operado por una línea aérea cuya sede se encuentra también en un estado comunitario (Irlanda) y cuyo perjudicado es un ciudadano comunitario con domicilio en un estado comunitario (España).
Para ello, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
1.º) El artículo 36.1 de la LEC dispone que: «La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».
2.º) El artículo 22 quinquies a) de la LOPJ dispone que: «[…] en materia de contratos celebrados por consumidores estos podrán litigar en España si tienen residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante […]»
3.º) El artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil indica que: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor».
4.º) No obstante, el artículo 17.3 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, ya citado, excluye al contrato de transporte de las reglas que se prevén para los contratos con consumidores”
“(…) Como quiera que, a la vista de lo expuesto, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, no proporciona una solución clara al respecto, es preciso traer a colación el ATS de 21 de junio de 2022 (recurso n.º 21/2021), y ello a pesar de que no es supuesto idéntico al de autos porque en aquel se trataba de «una pretensión indemnizatoria por el retraso en un vuelo con origen y destino en estados extracomunitarios, operado por una línea aérea extracomunitaria, con una sucursal en España que no consta que haya intervenido en la relación jurídica ente compañía y pasajeros, y que afecta a pasajeros extracomunitarios, que han cedido su derecho a una sociedad mercantil domiciliada en España».
La procedencia de traerlo a colación resulta en tanto que justifica la apreciación de la falta de competencia de los Tribunales españoles, conforme al Convenio de Montreal, por lo siguiente:
1.º) El artículo 19, titulado «Retraso», dispone: «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
2.º) El artículo 33, que lleva por título «Jurisdicción», establece: «1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino […]».
3.º) El art. 49, sobre «Aplicación obligatoria», dispone lo siguiente: «Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto”.
“(…) A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, como quiera que ninguno de los fueros anteriormente referidos radica en España, procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto».
