No resulta que el procedimiento arbitral se hubiera notificado a los demandantes, omisión que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva y determina el supuesto de nulidad del laudo arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 3 diciembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2024 , recurso nº 24/2024 (Jacobo Vigil Levi) estima una acción de anulación, contra el Laudo dictado el 23 de diciembre de 2022 por un árbitro designado por la Corte Arbitral de la Institución Arbitral Inmobiliaria (IAI) del COAPI, con el siguiente razonamiento:

“(…)  La alegación de la demandante se refiere a un defecto en la comunicación del inicio del procedimiento arbitral, por lo que es previa al dictado del laudo, de manera que la notificación de éste no es relevante al caso que nos ocupa.

El art. 5 de la Ley de Arbitraje señala en su apartado a) que «Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario».

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que «el análisis de la cuestión suscitada exige partir de la no necesaria equiparación, a efectos de notificaciones, entre laudos y sentencias. Criterio afirmado por el ATC 301/2005 – que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 5.1 LA-, en remisión expresa a los argumentos dados por el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, a saber: «aunque exista semejanza entre el Laudo Arbitral y la Sentencia, no son idénticos, ni siquiera equiparables a los efectos de exigir una misma regulación para los actos de comunicación de tales resoluciones, fundamentalmente, por la relevancia que en el primer caso debe atribuirse a la voluntad de las partes». Ello refuerza la licitud constitucional de la diferencia de tratamiento, pues se ampara en una distinción objetivamente justificada ( STC 110/1993 , FJ 4). La simplificación del sistema de notificaciones de los Laudos debe ponerse en conexión con la simplificación de todo el procedimiento arbitral, del que es lógico correlato». (A 17/23 de 21 de octubre).

Se trata, en definitiva, de preservar en el seno del procedimiento arbitral las garantías igualdad, audiencia y contradicción ex art. 24.1º CE. Como dice la STC 9/2005 (FJ 5), «es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro( art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.º1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados».

También hemos concluido que, «lesiona el art. 24 de la CE y, consiguientemente, el orden público del foro la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6]».(Auto TSJM 3/2023 de 8 de febrero).

De esta manera habremos de valorar si la comunicación se realizó o no en los términos del convenio arbitral suscrito y, a través del mismo, de la LA citada y doctrina expuesta”.

“(…) Resulta evidente, en tanto que hecho reconocido por la demandada, que no hubo notificación en el domicilio del demandante (demandado en el procedimiento arbitral) en tanto que el designado en el contrato de arrendamiento y no lo era, y así resulta del propio procedimiento. También es un hecho asumido por ambas partes que se intentó un emplazamiento a través de SMS al número de teléfono designado en el contrato de arrendamiento. El sistema empleado por el árbitro no ha dejado acreditación de su efectiva realización o, al menos, no se nos ha aportado esta justificación por la demandada que alega su efectividad.

En línea con lo resuelto por este Tribunal en repetidas ocasiones (v.gr., entre muchas, Sentencias 28/2015, de 7 de abril – roj STSJ M 4050/2014 -; 90/2015, de 9 de diciembre – roj STSJ M 14005/2015 -; 36/2018, de 13 de noviembre – roj STSJ M11438/2018 ; y 23/2022, de 14 de junio – roj STSJ M 8086/2022 ) y con lo que proclama expresamente el art. 5.1 LA, la puesta a disposición fehaciente es requisito necesario y suficiente para que la notificación se considere recibida por su destinatario y surta efecto dentro del curso del procedimiento.

Por tanto ha de constar debidamente probada la puesta a disposición de la comunicación a la parte afectada. Como se dijimos en el Auto TSJM 3/2023 de 8 de febrero «de acuerdo con la doctrina constitucional que venimos reseñando ha de constar debidamente probada la puesta a disposición de la comunicación a la parte afectada y, al propio tiempo, ante la alegación de la parte de que no se le ha notificado el procedimiento arbitral y/o el Laudo final, ha de presumirse que eso es así, salvo prueba en contrario».

En el caso que nos ocupa esta alegación se ha producido y la parte demandada no acredita la efectiva realización de la comunicación que por su parte defiende se ha realizado.

Por los motivos expuestos, procede concluir que no resulta que el procedimiento arbitral se hubiera notificado a los demandantes, omisión que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva y determina el supuesto de nulidad del laudo arbitral contemplado en el art. (art. 41.1 b LA) por lo que la demanda ha de ser estimada”

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