La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2024 , recurso nº 34/2024 (ponente: María Prado Magariño) estima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo arbitral de fecha 17 de junio de 2014, que dicta la árbitro único designada por la Junta Arbitral Nacional de Consumo, y en consecuencia declara la nulidad del laudo. De acuerdo con esta decisión:
“(…) En la demanda de anulación presentada por el Procurador Sr. Noguereoles, en la representación indicada, se alega, al amparo del art. 41 de la Ley 60/2023 de 23 de diciembre, de Arbitraje en relación con el art. 37 del mismo texto legal y el art. 49.1º del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, la nulidad del laudo indicado por haberse dictado fuera de plazo, al haber transcurrido notablemente el plazo de seis meses marcado por la normativa citada. Frente a dicha pretensión, la parte demandada ha formulado allanamiento al amparo del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando que no se le impongan las costas”.
“En relación al poder dispositivo de las partes en el ámbito de los procedimientos de nulidad de laudo arbitral y, en particular sobre el allanamiento, durante cierto tiempo han existido posiciones enfrentadas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que distinguían entre la disponibilidad para las partes del objeto del procedimiento arbitral en sentido estricto, y el objeto del proceso de anulación que no es otro que el laudo y su conformidad al orden público, la cuestión habría quedado superada a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 46/2020, de 6 de junio de 2020 ,que introduce un giro trascendental en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación al señalar que se trata de una cuestión perfectamente admisible en este tipo de procedimientos por cuanto «…incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando» y ello por cuanto defender lo contrario supondría «…negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto. En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC , que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, «Del poder de disposición de las partes sobre el proceso civil (…)» a lo que añadía, en el Fundamento Jurídico Cuarto que » con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, paraque haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar».
En línea con el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en dicha resolución, referida a un supuesto de desistimiento, esta Sala ha entendido en Sentencias de 15 de diciembre de 2020 y 3 de marzo de 2022 que en los supuestos en que se interpone demanda dirigida a obtener la nulidad de un laudo arbitral es admisible el allanamiento de la parte demandada. Así, en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2022 indicamos «Aunque la citada STC se refiere a la figura del desistimiento, entendemos que resulta igualmente concluyente en torno a la figura del allanamiento, contemplada en el mismo Capítulo de la Ley procesal civil dentro de lo que la doctrina denominó las crisis procesales, por cuanto significan una terminación diferente a la que, de ordinario, resulta con la sentencia dimanante de la contradicción y la prueba. La más genuina manifestación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva pasa por la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver motivadamente y en Derecho los litigios de los que conocen dentro de su respectiva competencia. Esta obligación suele materializarse en el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo del asunto tras el desarrollo del oportuno debate procesal. Las denominadas «crisis procesales» se apartan de dicho esquema, al provocar la terminación del proceso debido a otras causas» y añadíamos «ningún obstáculo puede existir para que, concurriendo los presupuestos de libre disposición del objeto del proceso además de la ausencia de los límites establecidos en el artículo 21.1º LEC, ha de admitirse sin reparos el allanamiento del demandado, lo que hace innecesario abordar toda cuestión que pudiera adentrarnos en los argumentos de fondo expuestos por la entidad demandante».
En consonancia con la decisión adoptada en nuestras anteriores resoluciones, anteriormente citadas, procede admitir el allanamiento de la parte demandada al respetar los términos del art. 21.1º LEC por no resultar contrario al interés general ni perjudicar a tercero”.
